Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2018, expediente C 120794

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., N., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.794, "J., N.J. y otro contra Provincia de Buenos Aires y otro. Daños y perjuicios" y en su acumulada "F., A. y otro contra Provincia de Buenos Aires y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro -mediante el dictado de sentencia única- confirmó lo resuelto en la instancia de origen que, a su turno, había estimado procedentes las demandas promovidas por los actores contra C.A.Á. y la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 623/635 vta.).

Se interpuso, por el letrado apoderado del Fisco, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 642/655).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Los progenitores de I.E.J., en ejercicio de la representación legal de su hijo -hoy mayor de edad (v. fs. 575)- promovieron demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires -en su calidad de propietaria del Jardín de Infantes n° 901- y C.A.Á., como consecuencia del accionar deshonesto de este último, quien se desempeñaba como profesor de música en el mencionado establecimiento educativo (v. fs. 6/9).

    A.F. y M.A.B., en ejercicio de la patria potestad de sus hijos T. y C.F. -hoy mayores de edad (v. fs. 316)- iniciaron idéntico reclamo en los autos acumulados "F., A. y otro contra Provincia de Buenos Aires y otro. Daños y perjuicios" (v. fs. 12/18, exp. acum.).

    Ambos juicios tramitaron ante el Juzgado Civil y Comercial n° 12 del Departamento Judicial de San Isidro.

    A fs. 20 y vta. de la causa "F." se dispuso la acumulación de las actuaciones, ordenándose que las causas tramitarían por separado hasta el dictado de la sentencia única.

    Emplazados que fueron los accionados, la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, por medio de su letrado apoderado, opuso como defensa de fondo la excepción de prescripción con sustento en que los hechos denunciados habrían ocurrido entre agosto y octubre de 2000 -fecha que determinó el inicio del curso del plazo de prescripción bienal establecido por el art. 4.037 del Código Civil- y la demanda fue promovida el 26 de marzo de 2003 y el 11 de abril de 2003 en la causa "F.", sin que hubiera existido acto alguno de interrupción de dicho plazo prescriptivo (v. fs. 32/39 vta. y 41/48 vta., exp. acum.).

    Con relación al codemandado C.A.Á., se declaró la rebeldía por no haber comparecido a estar a derecho en el plazo legal (v. fs. 63 vta. y 198 vta., exp. acum.).

    II.1. La señora jueza de primera instancia, doctora R., estimó procedente la presente acción (v. fs. 556/560 vta.).

    Para así decidir, comenzó por rechazar la defensa de prescripción planteada por el Fisco. Al respecto, sostuvo que contra el Estado la prescripción de la acción por responsabilidad civil extracontractual era de dos años y este plazo corría contra los incapaces que tuvieran representantes legales (art. 3.966, Cód. C..). A ello agregó que el art. 3.982 bis de dicho cuerpo normativo prescribía que si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspendía el término de la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños, determinando que la suspensión recién cesaba con la terminación del proceso penal o el desistimiento de la querella. Precisó que en el caso de autos, la demanda se había interpuesto el 26 de marzo de 2003, resultando entonces que en razón de la suspensión del plazo de prescripción por la presentación como particular damnificado, realizada el 27 de marzo de 2002, al momento de la promoción de la presente acción no se había cumplido el plazo que establecía el art. 4.037 del Código Civil. A ello añadió que no obstaba a la conclusión arribada el hecho de que la presentación como particular damnificado lo hubiera sido en causa seguida únicamente contra el autor del hecho y no contra la Provincia de Buenos Aires, toda vez que ambos frente a la víctima respondían en forma solidaria, por lo que la suspensión de la prescripción podía ser alegada contra ésta última. Por fin, puntualizó que la interpretación restrictiva de este instituto obligaba a inclinarse hacia la...

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