Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 29 de Marzo de 2023, expediente COM 018398/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “J. M. COMER S.R.L. contra COTO CICSA sobre ORDINARIO”

(Expte. Com. 18398/2016) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, Nº 4 y N° 5. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y M.G.V. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. A fs. 135/144 se presentó JM Comer SRL, mediante representante, e inició demanda contra Coto CICSA (en adelante Coto), solicitando que se condene a esta última a indemnizar a su mandante los daños y perjuicios que con sus incumplimientos contractuales le causara, con más los intereses y las costas del pleito.

    Refirió que la demandada es una importante empresa dedicada a la explotación de la cadena de hiper y supermercados más importante de nuestro país,

    de capitales nacionales. Expresó que su representada fue contratada por Coto para comercializar su producto Coto TCI y Coto Digital.

    Indicó que la relación contractual se instrumentó mediante “propuestas” presentadas por su parte y aceptadas por Coto, que se redactaban en Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    formularios predispuestos por la aquí demandada, y que en la práctica JMComer SRL debía aceptar, pudiendo en alguna oportunidad solo solicitar el reconocimiento de algún aumento en los costos por los servicios prestados.

    Dijo que con esa mecánica se suscribieron 5 contratos, el primero con fecha 1° de diciembre de 2009, para el servicio del año 2010 y los sucesivos se firmaron con fecha 20 de diciembre de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, siempre para entrar en vigencia el 1° de enero del año siguiente.

    Alegó que en todos los casos existió exclusividad a favor de Coto, y adujo que ello fue una condición tácita que su parte nunca pudo prestar servicios similares para otros competidores, dado que Coto quería evitar que pudiera infiltrarse información que consideraba sensible. Agregó que las facturas siempre fueron correlativas y todas a nombre de Coto, y que incluso la demandada no permitía que los empleados de JM Comer SRL realizaran otro tipo de operatoria.

    Entendió que aun cuando la relación contractual se llevó a cabo mediante cotizaciones de su parte, aceptadas por Coto, en realidad se trató de la lisa y llana adhesión a cláusulas predispuestas, que también confeccionaba reglamentos que regularon la actuación de JM Comer SRL, con tal grado de sujeción que habría quitado a la actora todo tipo de libertad para manejar su actividad.

    Afirmó que Coto desarrolló esta estructura jurídica con la única finalidad de tercerizar parte de su actividad reduciendo sus costos y riesgos laborales, en claro fraude a la ley y en perjuicio de su mandante.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Sostuvo que las prácticas abusivas de Coto se observan en las cláusulas predispuestas, incluso a partir de cláusulas que ab initio no podrían ser tildadas de abusivas pero que sí lo fueron en la forma que Coto las ejerció.

    Denunció que JM Comer SRL fue colocada en estado de cesación de actividad cuando a C. dejó de convenirle su actuación en el negocio.

    Reiteró que la relación comercial se desarrolló desde diciembre de 2009 y se mantuvo ininterrumpida hasta 2014, momento en el que, sostuvo, Coto decidió reemplazar a JM Comer SRL para la comercialización referida ut-supra y comenzó a modificarle las condiciones habituales hasta hacer el contrato antieconómico y ruinoso para su parte; quien debió no sólo dejar el contrato sino cesar en su giro comercial, con créditos pendientes de cobro a Coto. Dijo que Coto salió de la relación contractual a costo cero, reemplazando a J.C. por otro proveedor y dejando a su parte asumir todos los costos del cese de la operatoria,

    especialmente los laborales que tanto preocuparon a la accionada.

    Remarcó las siguientes conductas desarrolladas por Coto y que perjudicaron a J.M. Comer: a) Falta de pago de los ajustes de precio por aumento en las cargas sociales; b) Falta de pago de operaciones aprobadas desde el inicio mismo de la relación comercial; c) Modificación en las condiciones de aprobación de las tarjetas Coto Digital que implicaron una enorme disminución de la aprobación mensual y consiguientemente de los ingresos; d) Aumento en el mes de Febrero de 2014 de las exigencias de documentación a presentar por el cliente para la aprobación de tarjetas TCI, e) Permanente cambio de la adjudicación de sucursales y disminución de las mismas a la mitad, lo que le habría generado la necesidad de Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    despedir personal -con el enorme costo por indemnizaciones e incluso juicios laborales- y luego tomar nuevo personal.

    Reiteró que cuando Coto lo consideró conveniente reemplazó a JM

    Comer SRL por otra empresa similar, en cambio el fin de esa relación comercial implicó el cese de la actividad de su mandante, para quien representaba el 100% de su negocio.

    Se refirió al principio de buena fe en materia contractual, la disposición del abuso del derecho y a la noción de abuso de la parte dominante en el mercado y citó el artículo 961 CCCN.

    Agregó que las cláusulas abusivas y la conducta misma de Coto desnaturalizaron sus obligaciones y la relación contractual misma, e importaron la restricción casi total a los derechos del adherente, en el caso, a su parte.

    Adujo que su mandante debió seguir las directivas y reglamentos de Coto, protegerla de cualquier eventualidad del personal que contrató para que pusiera su fuerza de trabajo a favor de Coto, aceptar cambios de zonas, horarios,

    soportar estoicamente aumentos de costos laborales sin poder transferirlos hasta que aquella lo dispusiera, aceptar modificaciones en los requisitos de aprobación de créditos, aumentar y reducir drásticamente el número de empleados de acuerdo a las necesidades de la contraria, a quien debía mantener indemne, etc..

    Recordó que, por la magnitud de Coto, la actora debía asegurarle la provisión del servicio y personal capacitado en las sucursales de todo el país, con permanente altas y bajas.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Relató que en el año 2012, antes de acordar para el 2013, Coto informó que quitaría sucursales por lo que fue indispensable despedir a 20 personas pero inmediatamente antes del 1° de enero de 2013 informó que había decidido anular esa decisión por lo que su parte necesitó volver a contratar personal y aclaró

    que debía ser gente nueva ya que Coto no le permitía contratar a quien hubiera sido despedida o que hubiese renunciado. Dijo que ese mismo año le otorgaron nuevas sucursales, por lo que tuvo que contratar más personal en el mes de junio.

    Finalmente, indicó que sin mediar ningún motivo justificado, preaviso ni tiempo para que su parte intentara adaptarse, le informaron que por decisión unilateral de Coto habían decidido particionar el negocio de tarjetas TCI y tomarían una nueva comercializadora, por lo que quitaron a JM Comer SRL la mitad de sucursales,

    motivo por el cual debió despedir a 45 personas.

    Destacó que Coto fue asignando y quitando sucursales en lugares disímiles como Rosario, Santa Fe, Paraná y temporalmente General Madariaga (Provincia de Buenos Aires) durante la etapa estival; a su entera voluntad y sin preaviso alguno, debiendo su mandante asumir el conflicto humano que tan arbitrarias decisiones habrían causado, ya que, aun cuando para C. se tratara de una “asignación de sucursal o zona” en los hechos habría implicado el despido de cantidad de personas, conflictos y finalmente un enorme costo indemnizatorio.

    Detalló los perjuicios cuya indemnización reclamó:

    1. Falta de pago de ajustes de cargas sociales: Expuso que en abril del año 2012 se produjo un incremento de las cargas sociales y a pesar que este ajuste aparecía en el contrato, después de varios meses de reclamos Coto habría Fecha de firma: 29/03/2023

      Alta en sistema: 30/03/2023

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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      reconocido el incremento recién en el mes de septiembre. Destacó que, con anterioridad y posterioridad a este hecho, estos aumentos los pagaba Coto en forma retroactiva al mes en donde se aplicaba la diferencia salarial, pero que en este caso puntual no fue así y J.C. se vio perjudicada en $ 110.578,00 constituida por la diferencia no abonada.

    2. La quita de sucursales de finales de 2012, devolución de las mismas en enero de 2013 e incluso el posterior incremento durante...

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