Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 13 de Julio de 2023, expediente FMP 025319/2019/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de julio de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “J., A. M. c/ GALENO ARGENTINA S.A.

s/ AMPARO LEY 16.986”. Expediente Nº 25319/2019, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio incoado en fecha 09/02/23 por el letrado A.C.L., por derecho propio, en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado, de fecha 07/02/23, por la cual se suspende el trámite de la ejecución de honorarios promovida.-

    Se agravia el recurrente por entender que en el caso de autos, se está frente a un crédito por honorarios, cuyo titular es una persona física,

    un particular, un abogado que persigue el cobro de sus honorarios profesionales, destacando que la norma citada por el a-quo en ningún momento prohíbe las ejecuciones de créditos cuyos titulares sean particulares.-

    Afirma que suspender la ejecución de los honorarios profesionales utilizando como fundamento de la decisión el carácter del Orden Público de la mencionada Ley en su Art. 79 y más precisamente del decreto 863/2022

    para el caso de los honorarios profesionales, estos últimos poseen Jerarquía superior, debido al carácter alimentario, sumado ello a que forma parte del derecho fundamental a la vida, a buena calidad de ésta, a la dignidad de la persona, es que como consecuencia de ello, el referenciado (Art. 79 de la Ley 27541 y el Decreto 863/2022), subsume a todo el plexo normativo en conjunto con sus principios, a una posición infra-

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    constitucional e infra normativo ante el CCyC., suponiendo un claro perjuicio, por cuanto los honorarios en cuestión –reitera- revisten el carácter de alimentarios.-

    Finalmente, plantea la inconstitucionalidad del decreto 863/2022 y solicita también se declare en el presente la inconstitucionalidad de la ley nº 27541.

    Resumidos los agravios, conferido el traslado de ley, no contestados los mismos por la contraria (cfr. decretos de fechas 13/02/23 y 01/03/23),

    encontrándose estos autos en estado de resolver en fecha 08/03/23,

    corresponde que nos adentremos al tratamiento del recurso deducido.-

  2. Que, en primer término, estimamos propicio recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación -de manera reiterada- expresó que los jueces no están obligados a ponderar uno por uno y exhaustivamente todos los agravios planteados ni analizar todas las cuestiones y argumentos que a juicio del sentenciante no sean decisivos, sino sólo aquellos conducentes para fundar las conclusiones (confr. Fallos: 296: 445; 297: 333, entre muchos otros).

    En este sentido, el alto Tribunal hizo hincapié en reiteradas ocasiones en que toda sentencia configura un todo indivisible demostrativo de una unidad lógico jurídica (Fallos: 325: 2219, su cita y otros) y, además,

    señaló que debe prevalecer la solución real del fallo sobre su texto formal (doctrina de Fallos: 308: 755 y 322: 2958 y sus citas), pautas que esta Alzada ha considerado especialmente para dirimir las cuestiones planteadas en estos autos.-

  3. Adentrándonos al estudio del recurso deducido, debe ponderarse que esta Alzada ha resuelto en múltiples precedentes (ver autos: “B., A.M. c/ PAMI s/ Amparo – Ley 16.986”. Expediente Nº

    3698/2020, con sentencia de fecha 12/10/2022, entre otros) que en virtud Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    de lo establecido en el Decreto 486/02 se suspenden las ejecuciones de sentencia contra las prestadoras del sistema nacional del seguro de salud,

    quedando comprendidas las ejecuciones por cobro de honorarios y gastos,

    destacándose que dicha norma ha sido prorrogada en su aplicación en virtud de lo dispuesto por el art. 85 de la ley 27.541.-

    La presente causa es una ejecución de honorarios promovida por un letrado en contra de GALENO ARGENTINA S.A., en la cual se ha dictado sentencia ejecutiva en fecha 02/11/22, habiéndose, también, decretado embargo de fondos en misma fecha, luego, el a-quo en fecha 07/02/23

    suspende el trámite de la presente ejecución.-

    Sin perjuicio de los precedentes de este Tribunal, ya señalados, el contexto actual y las condiciones descriptas por el letrado recurrente ameritan un nuevo análisis de la situación jurídica imperante, a la luz del específico caso traído a debate.-

    En efecto, si bien entendemos que al existir una norma específica que determina la imposibilidad de ejecutar sentencias que condenen al pago de sumas de dinero en contra de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, incluidas las ejecuciones de honorarios y gastos (tal lo dispuesto por el art. 24 del Decreto Nº 486/2002 y sus modificatorias), la cual se encuentra vigente de conformidad a lo previsto en el art. 85 de la ley 27.541 y en el Decreto 863/2022, ello no resulta óbice de efectuar un nuevo análisis de la cuestión, pues existen en la actualidad numerosas razones que –valoradas en su totalidad y en interacción- generan un contexto que nos inclina a declarar –en este caso- la inaplicabilidad del plexo normativo emergencial.

    En primer término, cabe destacar que uno de los propósitos de la ley 27.541 es proteger a los agentes prestadores de los servicios de salud ante el...

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