Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 26 de Septiembre de 2022, expediente CIV 048214/2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

J, M A y otro c/ F, L F s/ daños y perjuicios

Expte. 48.214/16 -

Juzgado n° 30

En Buenos Aires, a de septiembre de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “J, A y otro c/ F, L F s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo, el Dr. L. dijo:

I.-

La parte actora apeló la sentencia dictada el 5 de marzo de 2021, que rechazó la demanda interpuesta por M A J y P G A

contra L F F, L F y Caja de Seguros S.A.

Refiere a un incidente ocurrido el 22 de julio de 2014,

aproximadamente a las 15,30. J detuvo su vehículo a la espera de luz verde en la intersección de Av. S.M. y Maipú en Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires.

Fue entonces embestido en la parte trasera –prosiguen-

por un Ford Fiesta de propiedad de L F y conducido por L F. Dicen que la embestida les provocó lesiones.

Los demandados F. no estuvieron a derecho y fueron declarados rebeldes.

Caja de Seguros S.A. respondió el traslado. Alegó no haber recibido denuncia de siniestro y, por lo tanto, negó todo conocimiento de lo sucedido y, en consecuencia, todo el relato de las demandantes.

Atento la fecha del accidente, la Dra. C. enmarcó la cuestión en la órbita del art. 1113 del Código Civil ley 340. Pero consideró que las actoras no acreditaron el hecho. Puntualmente, si Fecha de firma: 26/09/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

bien tuvo en cuenta lo previsto en los art. 356 y 60 del Código Procesal, apreció que la negativa de la aseguradora es relevante porque, citando a la Sala H, “en cuanto a los efectos de la no contestación de la demanda, la negativa expresa y detallada de los hechos sostenidos por el actor, formulada por la citada en garantía,

impone al accionante la necesidad de probar los extremos en que fundamentó su petición”.

Enumeró las que a su entender son las escasas probanzas aportadas: denuncia de siniestro, presupuesto de reparación y fotografías del auto. Aporte con el que no vio estuvieran demostradas las circunstancias en las que se habrían producido los daños.

En su rol de agravios, las actoras insisten que la conducta de los demandados implica un reconocimiento de los hechos y que el resto de la prueba (pericial mecánica e informativa) corrobora consistentemente los tiempos del incidente y la atención, el lugar en que fue chocado su auto, etc.

II.-

En cuanto al marco normativo, en el nuevo código sustantivo no hay novedades respecto de lo que ya establecía el viejo código. Es decir, probado el hecho, incumbe a las accionadas la acreditación de una de las circunstancias eximentes de ley.

Aquí, y lo menciona la jueza en la sentencia, los demandados no contestaron el traslado de la demanda y fueron declarados rebeldes. La aseguradora se limitó a desconocer el hecho,

sin más. Alegó no haber recibido denuncia del siniestro.

No planteó la aseguradora que la demanda contenga o sea una especie de intento de fraude procesal. Esto es: una demanda en que se hubiera inventado los hechos, las personas, los datos del seguro, etc., para perjudicarla. Además, no es lo que sucede en el Fecha de firma: 26/09/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

curso normal y ordinario de las cosas, el principio de normalidad contenido en el Código Civil y en el CCyC.

Me pregunto, de no haberse demandado a Caja de Seguros, si la jueza hubiera rechazado la demanda contra los otros demandados. Imagino una respuesta negativa: la hubiera admitido. Mi discrepancia con la sentenciante es que entonces aparece una incongruencia lógica. Por más que alguna jurisprudencia (como la de la Sala H que cita la Dra. C.) (claro que habría que confrontar las particularidades de cada caso) se sintetice en una doctrina aparentemente contraria.

La incontestación al traslado de la demanda y la rebeldía tienen efectos contra quien no está a derecho. La sentencia se dicta de acuerdo al mérito de la causa y es facultad del juez apreciar si esa incontestación implica o no un reconocimiento de los hechos invocados en la demanda. Mas esa apreciación no puede ser arbitraria,

porque de otro modo la contumacia del demandado lo premiaría injustamente.

¿Cuáles son las derivaciones de esta situación? La doctrina y la jurisprudencia no están de acuerdo en términos absolutos. Hay matices. Cito algunos autores.

P. ha expuesto: “[m]ás acertadamente se ha considerado que la mera rebeldía del demandado no basta para tener por...

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