Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 16 de Septiembre de 2013, expediente 31811/07

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 31.811/2007

TS07D45738

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45738

CAUSA Nro. 31.811/2007- SALA VII - JUZGADO Nº 50

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “JUAREZ LUCIA

DEL VALLE C/PIANS S.R.L. S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, viene apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 596/597 y fs. 600/612.

La parte demandada apela por altos los honorarios de los peritos y su letrado apela sus honorarios por bajos.

La parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque consideró que la demandada probó la causal invocada para producir el despido y que la misma configuró injuria grave susceptible de justificar el mismo. Sostiene, en síntesis y en lo que interesa, que la demandada habría violado la invariabilidad de la causa del despido,

para lo cual lleva a cabo una comparación entre lo sostenido en la notificación cursada y lo alegado al contestar la demanda de autos.

Por otra parte, afirma que la sentenciante basó su decisión en el análisis de un solo testigo cuya valoración cuestiona. También afirma que en todo caso, aun cuando se tuviera por probado el hecho alegado,

el mismo no sería suficiente para justificar el despido dispuesto,

sosteniendo que esa decisión no resultaría proporcional atendiendo a la antigüedad de la accionante.

En primer lugar destaco que no advierto el supuesto incumplimiento del art. 243 LCT al que hace referencia la recurrente,

en tanto la lectura de la notificación del despido resulta suficientemente circunstanciada tanto en lo que hace al momento en que tuvieron lugar los hechos imputados, como en cuanto a las personas involucradas, y las conductas cuestionadas.

Tampoco considero que se haya violado la invariabilidad de la causal de despido en el responde, en tanto lo que hizo la demandada fue proporcionar su versión de los hechos, ateniéndose en todo caso al texto de la notificación del despido, que ha sido en definitiva lo que valoró la sentenciante en primera instancia.

Por el contrario, en mi opinión le asiste razón a la actora en cuanto a la valoración de dicha conducta que llevó a la sentenciante a concluir que se configuró en el caso la injuria grave que requiere el art. 242 LCT.

En ese sentido, creo necesario destacar que, si bien la demandada negó en todo momento la antigüedad reclamada por la accionante, lo cierto es que llega firme a esta alzada que por nota agregada a fs. 48,

que fue objeto de pericia caligráfica, se tuvo por probado que al ingresar a la demandada en estos autos, se le reconoció expresamente a la actora la antigüedad devengada desde su ingreso para R.H. en 16 de abril de 1999.

Es decir que al momento del despido producido en febrero del año 2007, la actora contaba con una antigüedad de más de siete años, sin que la demandada haya acreditado sanciones disciplinarias durante dicha trayectoria.

Por el contrario, la demandada en su responde afirma que desde agosto de 2006 la actora había incurrido en reiteradas ausencias injustificadas, incluidas las que alega ocurridas en la primera quincena de febrero 2007 por las que dice que le descontó haberes.

Pero de la prueba informativa de fs. 152/154...

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