Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Febrero de 1998, expediente Ac 56647

PresidentePettigiani-Negri-Hitters-Pisano-Laborde-Salas
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara Primera Civil y Comercial, Sala Tercera de La Plata, confirmó -en lo que aquí interesa- la sentencia de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda de alimentos y estableció que el accionado debe cumplir con su obligación desde la fecha de su interposición -12 de julio de 1991- (fs. 436/440).

Contra el pronunciamiento se alza la actora, en representación de su hijo menor con asistencia técnica, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.441/451).

Denuncia violación de los artículos 264, 265, 267, 268, 4027 del Código Civil; 34 inc. 4 del Código Procesal Civil; 31, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional, de la doctrina legal y errónea aplicación de los artículos 375 del Código Civil y 641 del Código Procesal Civil y Comercial.

La recurrente, luego de destacar el origen legal de la obligación alimentaria paterno filial como parte de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad que vienen desde la concepción, la que no está sujeta a la prueba de la necesidad por parte del reclamante, con cita de la normativa de fondo respectiva, expresa que la Cámara crea en el caso una suerte de caducidad de la acción de pleno derecho para reclamar los alimentos con retroactividad al nacimiento del menor.

Para ello -dice- se basa en la presunción de falta de necesidad por la inactividad de la actora, sin advertir que tal petición no se efectivizó junto con la demanda de filiación extramatrimonial porque el impedimento era de origen legal -falta de legitimación para accionar- hasta tanto se inscribiera la sentencia respectiva.

Agrega que es equivocada la apreciación de la Cámara en cuanto a que nada impedía reclamarlos durante la sustanciación del juicio de paternidad, cuando la misma aparece "prima facie" verosímil, pues ello no se daba en el caso.

Alega que el "a quo" contradice la doctrina de V.E. que establece "que el derecho a las cuotas atrasadas sólo se pierde por prescripción, la que no corre contra los menores de edad cuando su representante legal es el deudor de la obligación", así como la que sienta en concordancia de la doctrina nacional, que menciona, respecto a que "la demora de la madre en reclamar lo adeudado no es oponible cuando los beneficiarios son los menores de edad, pues no puede hacerse cargar sobre los verdaderos acreedores -los alimentados- la omisión de quien los representa" (Ac. 34.904 en D.J.B.A., Tomo 132 diario del 14/5/87).

Distingue la agraviada las figuras de prescripción y caducidad, para destacar que ésta se produce sobre el reclamo judicial tendiente al cobro de cuotas no prescriptas; sostiene que el derecho alimentario nace con el menor y sigue hasta que éste alcanza la mayoría de edad, por lo tanto -aduce- no puede el juzgador con fundamento en una disposición procesal -641 del Código de Procedimiento Civil y Comercial- limitar el reclamo alimentario a la fecha de interposición de la demanda.

Afirma que las normas sustantivas no pueden violar las de fondo en la materia, que son las que prevalecen conforme lo establecido por el art. 31 de la Constitución nacional y no resulta óbice para ello la disposición contenida en el artículo 375 del Código Civil, pues ella se refiere a los alimentos provisorios sin que se instituya un límite temporal de la sentencia de alimentos. Por ende, estima que la fundamentación en el mencionado texto es errónea.

Propicio la desestimación del recurso.

La sentencia se apoya en el claro texto de la ley (art. 641 del C.P.C.), conforme al cual admitida la pretensión alimentaria el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados,desde la fecha de interposición de la demanda..

Ahora bien, la demandante sostiene la inaplicabilidad de la norma procesal precitada, articulando una doble argumentación: 1º) A su criterio, la cuestión ha de regirse por la normativa de fondo (art. 264, 265, 267, 268 y 4027 del Código Civil), fundamentalmente porque el conjunto de deberes y derechos emergentes de la patria potestad han sido atribuídos a los padresdesde la concepción de los hijos (art. 264 cit.). Concluye entonces que al consagrarse en lo sustancial ese punto de partida para la obligación alimentaria, el Código Procesal no ha podido retacear o minorizar tal derecho, pues de otro modo quedaría vulnerado el principio de supremacía que emerge del art. 31 de la Constitución nacional y su sistema. 2º) Paralelamente, excusa su falta de actividad entendiendo que hasta tanto no se hubiese dictado la sentencia filiatoria carecía de legitimación para demandar.

Sobre lo primero, entiendo que se confunden dos ordenes de cuestiones diferentes, dos órbitas diversas en las que giran respectivamente la consagración del derecho alimentario en favor de los hijos, por un lado, y la implementación concreta y específica de ese derecho así atribuído en abstracto, por el otro. Me explico: el Código de fondo, hundiendo sus raíces en la propia naturaleza de las cosas y preservando valores esenciales, ha instituido la obligación alimentaria desde el momento mismo de la concepción. Esta definición ineludible constituye una pauta general para disciplinar conductas, para que en el desenvolvimiento normal de la vida de relación todos y cada uno sepan a qué atenerse permitiendo el funcionamiento espontáneo del derecho sin necesidad de intervención jurisdiccional. Asimismo, esa plataforma jurídica es la que tendrá en cuenta el J. en caso de requerirse su intervención por no seguirse un acatamiento idóneo. El Código Procesal, de su lado, precisamente contempla los casos patológicos, aquellos en los que no ha mediado un cumplimiento voluntario de las obligaciones, en donde se hace necesario promover un proceso para que luego de obtenida la necesaria certeza la jurisdicción establezca cuál es la conducta debida.

Por eso la acción no es lo mismo que el derecho subjetivo material alegado ante los tribunales de justicia, ni son equivalentes en absoluto ambos conceptos. La acción y el derecho son dos entidades jurídicas independientes, habiendo señalado C. que uno de los capítulos mas interesantes de la historia del derecho es el que concierne al desarrollo de esta autonomía ("Instituciones", trad. Sentis Melendo, t. I, p. 316), afirmándose incluso que de la independencia entre acción y derecho deriva la existencia misma del derecho procesal como disciplina jurídica (Couture, "Fundamentos", 3a ed., p. 63). Y así, la acción termina siendo un derecho público subjetivo cuyo objeto consiste en la prestación de la actividad jurisdiccional, cualquiera sea el contenido, favorable o desfavorable, del fallo en que esa prestación se concrete (Palacio, "Derecho Procesal Civil, t. I, p. 373 y sgts). Finalmente ese poder de provocar la actividad jurisdi sccional constituye un supuesto de la actividad procesal previo a la misma, perteneciente en todo caso al derecho constitucional, si se quiere, -peticionar a las autoridades-, pero que requiere ser complementado con otra noción ahora sí estrictamente procesal. Me refiero al concepto de pretensión, que cabe definir como el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación (Guasp, "La pretensión procesal", en Revista de Derecho Procesal, 1951 - I, p. 359). Los desarrollos que preceden permiten sostener que el objeto del proceso es la pretensión, y que la regulación de todo lo que a ella concierna -incluidos los efectos de la demanda efectivamente promovida- constituye materia estrictamente regida por el derecho procesal. De allí que bien ha podido el art. 641 del Código Procesal Penal, instalar el punto de partida de la percepción de la cuota alimentaria en el momento de interposición de la demanda, sin que con ello quede lesionado el sistema que en abstracto ha conformado el Código Civil, y sin que tampoco resulten vulneradas las normas constitucionales que cita la recrente.

Sobre lo segundo -la demora en introducir la pretensión -, la sentencia señala concretas circunstancias que no han sido refutadas en el recurso. Así, pone de manifiesto que se obtuvo clarísima verosimilitud en el derecho al conocerse la pericia genética cumplimentada en el juicio filiatorio (fs. 436 vta.), constituyendo ésta una de las tantas circunstancias que habrían permitido motorizar un reclamo alimentario con fijación cautelar de alimentos provisorios (confr. A.J.G., "Alimentos provisorios en el juicio de reconocimiento de filiación " en E.D. t. 148, p. 435 y sgts.).

Estimo, en definitiva, que la sentencia no quebranta las normas que se dicen violadas, ni tampoco la doctrina legal de V.E. que se cita, pues esta última refiere a cuotas alimentarias ya fijadas, supuesto diverso al de autos.

Tal es mi dictamen.-

La Plata, 9 de agosto de 1995 -E.N. de L..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., Hitters, P., L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.647, "Justo, L.M. delR. contra F., R.O.. Alimentos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó el monto de la cuota alimentaria justipreciada y la confirmó en cuanto a que la misma es exigible a partir del 12 de junio de 1991.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor...

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