Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 11 de Noviembre de 2019, expediente CIV 024707/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E E

X. 24707/17 “J., L. A. C/ MICROOMNIBUS… S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J. 99).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a 11 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil S. "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “J., L. A. C/ MICROOMNIBUS… S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 353/361 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. GALMARIN

I. RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

I.L.A.J. demandó a Microómnibus… la reparación de los daños y perjuicios ocurridos el 19 de septiembre de 2016 en esta Ciudad. Solicitó la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Según relata, aproximadamente a las 19:40 horas, se encontraba esperando el colectivo de la línea 59 sobre la avenida Las H. en su intersección con Laprida.

Luego de 20 minutos asciende al interno 20, permanece de pie debido a que todos los asientos se encontraban ocupados. En momentos en que la señal lumínica habilita el desplazamiento el conductor acelera intempestivamente y frena de manera brusca la marcha de la unidad, lo que provoca que se deslice hacia la parte delantera y caiga de espalda sobre el piso. Es trasladada por el chofer al Hospital Rivadavia, donde constatan que padece fractura de clavícula izquierda.

El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de $1.486.300 más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía.

El pronunciamiento fue recurrido únicamente por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Fundó su apelación a fs. 369/376, cuyo traslado fue respondido a fs. 378/381.

Fecha de firma: 11/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #29794569#249377348#20191111085728793

II.- La citada en garantía se queja de la responsabilidad que le endilgó el sentenciante. Insiste en sostener que la actora no ha logrado acreditar la existencia del hecho relatado en la demanda.

Con la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, esta sala habrá

de adecuar a la nueva normativa los criterios sostenidos hasta ahora, tanto en lo relativo a la responsabilidad como a la consideración de los distintos rubros indemnizatorios.

En lo que atañe a la responsabilidad del transportista, el art. 1286 del CCyCN, remite a lo estipulado en los artículos 1757 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación. Se establece que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas (art. 1757), y que se trata de una responsabilidad objetiva, donde la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera, total o parcialmente, demostrando la causa ajena (art. 1722), la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729), el hecho de un tercero por quien no se debe responder que reúna los caracteres del caso fortuito (art.

1731). La actora debe probar la relación de causalidad que alega, excepto que la ley la impute o la presuma (art. 1736), o el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730).

De tal modo, demostrada la relación de causalidad entre el hecho y daño, resulta claro que es la empresa transportista quien debe acreditar alguna de las causales de exoneración, lo que encuentra su fundamento en que el empresario cumple con su obligación principal realizando el traslado del usuario de un lugar a otro, pero garantizándole su integridad física (conf. Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, t. 2 págs. 6 y ss., nos. 3 y 4; C.. esta S., mis votos en causas n°

69.235 del 6-7-90 y 113.256 del 7-8-92, entre otras).

Desde esta perspectiva, no advierto que se hayan efectuado en la expresión de agravios argumentos decisivos para modificar la condena impuesta a la recurrente.

En efecto, la actora aportó la constancia de los movimientos de la tarjeta sube donde surge que el 19 de septiembre de 2016 a las 19:40:52 horas abonó el pasaje del colectivo de la línea 59, interno 20 perteneciente a la empresa demandada (ver fs.

254/255). Al respecto, esta S. ha resuelto que la tenencia de un boleto de la línea de transporte autoriza a presumir la condición de pasajero del portador. Pero, como toda inferencia, se robustece o se desvanece con otras u otros medios de prueba (conf. esta S., voto del Dr. M. en c. 431.231 del 12/10/05). En este entendimiento, cuadra Fecha de firma: 11/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #29794569#249377348#20191111085728793 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E destacar que también acreditó que el referido día fue atendida en el Hospital Rivadavia por el médico S.M., con motivo: “…Accidente en colectivo. Línea 59…” (ver fs. 324).

Lo que concuerda con los dichos de los testigos A.

V. F. y S.D.C. quienes fueron contestes en señalar que al llegar al Hospital Rivadavia la Sra. J. se hallaba recostada sobre el piso del colectivo de la línea 59 esperando que los enfermeros la asistan (ver fs.

240/242).

He de señalar que la circunstancia de que los testigos sean compañeros de trabajo de la reclamante no basta para privar a sus dichos de eficacia probatoria. Puesto que la emplazada no formula ninguna observación acerca de la racionalidad de sus aserciones, ni alguna contradicción o imprecisión como para desvirtuar sus dichos, las cuales en líneas generales resultan coherentes y concordantes con las restantes pruebas arrimadas al proceso. Por ende, considero que los elementos de convicción referidos, analizados en su conjunto, resultan suficientes para tener por probado el hecho alegado en la demanda.

Sin embargo, lo cierto es que las emplazadas no han aportado en la causa elemento probatorio tendiente a acreditar alguna de las eximentes previstas a fin de desvirtuar la presunción de responsabilidad que pesaba en su contra. Por ello, propongo que se desechen los agravios sobre el punto y se confirme este aspecto del pronunciamiento apelado.

III.- Incapacidad sobreviniente:

La citada en garantía se agravia de que en primera instancia se haya fijado en concepto de indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente la suma de $950.000.

La perito médico luego de analizar las constancias obrantes en autos y revisar a la actora a fs. 290 vta. informó que como consecuencia del accidente padeció

fractura compleja de clavícula izquierda con lesión ligamentaria: coraco y acromioclaviculares. Explicó que de acuerdo con el mecanismo lesional cayó de la posición de parada e impactó sobre el piso del colectivo con su hombro...

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