Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 30 de Abril de 2015, expediente CIV 009497/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “E., J.L. y otro c/ G.G., E.E. y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “E., J.L. y otro c/ G.G., E.E. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 463/468, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. M., U. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta el DR. MOLTENI dijo:

  1. - La sentencia de fs. 463/468 admitió la demanda entablada por J.L.E. y A.N.G. contra

    V.G.R.,

    V.R.S. y E. E. G.

    G., a raíz del accidente ocurrido el 2 de agosto de 2007 aproximadamente a las 05.15 hs, cuando el Sr. E.J.M. conducía el camión marca Ford Cargo dominio FLR-934 con acoplado marca F.H dominio CWQ-266 de exclusiva propiedad de los actores, por la Ruta Provincial Nº 51, sentido cardinal de sur a norte.

    Al llegar al km 530, antes del Paraje Los Pitufos, el camión marca M.B. dominio CIQ-057 y semirremolque dominio DDA-

    906 propiedad de los demandados, conducido por el Sr.

    V.G.R. quien circulaba en sentido contrario de la ruta mencionada, embistió el camión de los actores en su lateral izquierdo con su sector delantero izquierdo. Como consecuencia del impacto, el camión de los actores fue desviado hacia la mano contraria a la que venía circulando y finalizó su trayectoria con un vuelco en la banquina, sufriendo daños.-

    Por ello se condenó a

    V.G.R.,

    V.R.S. y E. E. G.

    G. a abonar la suma total de ciento diez mil pesos ($110.000), con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la citada Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI en garantía “Paraná SA de Seguros” en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.-

    Mediante la expresión de agravios de fs. 493 la actora, cuestiona lo atinente al monto otorgado para el rubro “lucro cesante”, el cual considera exiguo con relación a los elementos que acercara la pericia contable.-

    Esta queja mereció réplica por la demandada y citada en garantía que obra a fs. 502/503.-

    Asimismo, la demandada y citada en garantía expresaron sus agravios a fs. 495/500, por los cuales cuestiona la responsabilidad a ellos atribuida ya que considera que el Sr. Juez de grado interpretó en forma exclusiva la pericia mecánica apartándose de las observaciones solicitadas al experto, como así tampoco fueron tenidas en cuenta las declaraciones testimoniales de ambos conductores que obran en la causa penal. Asimismo refiere evidente perjuicio que se haya soslayado que de fs. 93/104 se desprendía claramente que la causa del accidente había sido las condiciones climáticas imperantes en el lugar. Por otra parte, se agravia en virtud del monto otorgado para el rubro “lucro cesante”, sosteniendo que los actores no acreditaron fehacientemente haber obtenido una pérdida del lucro cesante tal como le fuera reconocido, y cuestiona la tasa de interés aplicable en la sentencia de grado.-

    Esta queja fue contestada por la parte actora a fs.

    505/508.-

    A fs. 511/513, la Defensoría Pública Oficial por la representación asumida para el demandado

    V.G.R., presenta sus agravios manifestando que la sentencia de primera instancia no efectúa una debida valoración de la totalidad de las constancias existentes en autos, omitiendo lo que surge de la causa penal a fs. 3 en la cual el comisario informa que el conductor del camión del actor refirió que la colisión se produjo a raíz de la neblina existente lo cual Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I es avalado por el informe allí agregado el cual sostiene que las condiciones climáticas a esa hora eran malas debido a la gran neblina existente la cual disminuía la visibilidad. Por lo tanto entiende que las condiciones climáticas han influido notoriamente en la mecánica de los hechos y que las cabinas de ambos camiones ya se habían cruzado cuando se produjo el impacto. Asimismo advierte que el conductor del camión Ford tenía licencia clase “B” que habilita únicamente a conducir automóviles.-

  2. - Previo a todo aclaro que, al cumplir los agravios de la parte actora, demandada y citada en garantía la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del CPCCN, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.

    426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan ambas partes a fs. 502 y 505.-

  3. -Para centrar el análisis de la responsabilidad por el accidente en estudio, cuadra destacar que, por tratarse de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/

    daños y perjuicios” (del 10-11-94, publicado en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J.A. 1995-I-280), vale decir que, en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos.

    Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Consecuentemente, ambas partes deben desvirtuar esa presunción adversa que pesa sobre sí, acreditando la culpa de su contraria, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido (conf. Sala “A” n° 181.285 del 11-2-

    96; n° 211.954 del 21-3-97; n°241.870 del 3-7-98; etc.).

    En efecto, se cuenta con las copias certificadas de la causa penal iniciada con motivo del accidente, la cual se encuentra prescripta (ver copia agregada a fs. 398 de las actuaciones principales) y que tramitó ante la Unidad Funcional Olavarría N° 10, del Departamento Judicial de Azul, bajo el N° IPP 01-02-002890-07 donde a fs. 1/3 obra la declaración efectuada por el Teniente Iglesias E. R., secundado en la oportunidad por los oficiales S.M.A. y M.C., en fecha 2/8/2007 del cual se extrae: “…

    que según transitamos, de Norte a Sur, observamos sobre lateral derecho, en el sector de cunetas un camión Ford con cabina color...

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