Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Noviembre de 2022, expediente CIV 033850/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n° 33.850/2018 “J., J.c.A., C. A. y otro s/ daños y perjuicios En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “J., J.J.c.A., C. A. y otro s/ daños y perjuicios”,

respecto de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor:

M.L.C., señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A.

Verón - Gabriela M. Scolarici.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida desestimó la excepción de falta de legitimación opuesta por la aseguradora e hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas. En consecuencia, condenó a C. A. A., C. E. A. y a “Federación Patronal Seguros S.A.” -esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a pagar a J. J. J., la suma de $ 2.008.000.

Ello, más intereses y costas.

Con fecha 21 de septiembre del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes Fecha de firma: 11/11/2022

    Alta en sistema: 14/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte actora, que el día 28 de octubre de 2016

    siendo las 10:00 horas aproximadamente, realizaba sus tareas habituales como peón general en el predio de la empresa “O. M.

    Transporte SRL”, sito en la calle C.B. 3591 de esta ciudad.

    Que, en momentos en que controlaba remitos de tareas pendientes frente al autoelevador de la empresa -que estaba detenido y estacionado al costado de un camión que iba a ser descargado- fue arrollado por el semirremolque marca R. patente JBL-828,

    acoplado al camión marca Scania domino JDW-299, que se encontraba comandado en la emergencia por el Sr. C. E. A. O., en circunstancias en que éste ingresaba marcha atrás al predio, por una zona indebida y sin autorización previa.

    Dice, que producto del impacto fue desplazado hacia adelante y luego aprisionado contra la estructura del autoelevador.

    Describe las menguas padecidas.

    A fs. 83/8 se presenta “Federación Patronal Seguros S.A”

    a contestar la citación en garantía. Reconoce la cobertura contratada con relación a los vehículos dominios JDW 299 y JBL 828, pero deduce excepción de falta de legitimación pasiva, con fundamento en que no se efectuó denuncia de siniestro.

    Endilga responsabilidad de la propia víctima, al indicar que por dichos del actor en la causa penal, él mismo le propinó señas al conductor del rodado para que efectuara maniobras dentro del predio, por lo que éste avanzó en reversa. Que, en esas circunstancias,

    el demandante se cruzó por detrás del camión y sintió un golpe en su espalda.

    Fecha de firma: 11/11/2022

    Alta en sistema: 14/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    A fs. 101/5 comparecen C.A.A. y C.E.A. a contestar demanda.

    Reconocen la producción del siniestro, pero atribuyen su producción a una conducta que imputan al reclamante en similares términos que la aseguradora.

  2. La decisión recurrida La sentencia recurrida desestimó la excepción de falta de legitimación opuesta por la aseguradora e hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas. En consecuencia, condenó a C.A.A.,

    C.E.A. y a “Federación Patronal Seguros S.A.” -esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a pagar a J.J.J., la suma de $ 2.008.000. Ello, más intereses y costas.

    Para así resolverlo, el magistrado de grado concluyó que los accionados no han logrado demostrar la eximente invocada, ya que de acuerdo a lo que surge de los registros fílmicos incorporados, por las características del lugar donde maniobraba en reversa el camión -vehículo de gran porte-, consistente en un depósito de dimensiones reducidas, destinado a la carga y descarga de vehículos de transporte,

    donde cabe presumir que es habitual la presencia de rodados de menor envergadura, tales como el autoelevador que se visualiza en las imágenes contra el que fue proyectado el demandante, como así

    también el desplazamiento de peatones en cumplimiento de sus tareas,

    el demandado en su calidad de conductor profesional debió agotar las medidas de precaución para evitar causar daños. Máxime si ni siquiera advirtió la presencia del autoelevador (de mayor tamaño que una persona), con el que también tuvo contacto.

  3. Los recursos Se agravian la parte demandada y citada en garantía por la responsabilidad atribuida. Insisten en la eximente alegada al Fecha de firma: 11/11/2022

    Alta en sistema: 14/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    momento de contestar la demanda, la culpa de la víctima. Sostienen,

    que no se ha hecho una valoración adecuada de la prueba producida.

    Asimismo señalan que el actor inicio un juicio por accidente de trabajo donde percibió una suma indemnizatoria por el hecho que aquí

    se ventila.

    Cuestionan las partidas indemnizatorias concedidas por incapacidad sobreviniente, daño moral, tratamiento psicólogo y kinésico y gastos de farmacia y traslados.

    Por último se alzan contra la tasa de interés dispuesta (escrito de fecha 5 de septiembre de 2022), cuyo traslado fue contestado el 12 de septiembre del corriente.

  4. La solución a) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia, a cuyo fin, analizaré en el acápite subsiguiente el plexo probatorio.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

    o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    1. No existe controversia acerca de la existencia del siniestro, en las circunstancias de personas, tiempo y lugar señaladas,

    aunque las partes discrepan respecto de la mecánica del accidente y de la atribución de responsabilidad.

    Fecha de firma: 11/11/2022

    Alta en sistema: 14/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Sentado lo expuesto, la normativa aplicable al caso que nos ocupa resulta ser la preceptuada por el artículo 1769 del Código Civil y Comercial, que prevé una regulación específica para el supuesto de daños causados por la circulación de vehículos,

    disponiendo expresamente la aplicación del régimen de la responsabilidad objetiva por riesgo creado o por actividades riesgosas o peligrosas.

    De acuerdo entonces con lo preceptuado por el artículo 1757 del Código Civil y Comercial “toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    La responsabilidad es objetiva. Según el artículo 1722

    "El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario"; dentro del cual, corresponde comprender al riesgo,

    tal como consagra el anotado artículo 1757.

    En lo que atañe a las eximentes, la norma alude a la causa ajena, que opera en el ámbito de la causalidad adecuada ya que la ruptura total o parcial entre el resultado dañoso y el hecho ilícito exoneran al responsable -también total o parcialmente- del deber de resarcir. Y esa causa ajena puede ser: el hecho (no sólo la culpa) del damnificado (art.1729); el hecho (no sólo la culpa) de un tercero por el que el sindicado como responsable no debe responder (art.1731); y el caso fortuito o fuerza mayor (art.1730) (conf. GALDOS-PICASSO,

    en Código Civil y Comercial, to. VIII, R.C., págs.389 y sgtes.).

    El artículo 1769 recepta las principales ideas y principios sobre los que existía mayor consenso. Entre las directrices más destacadas y que mantiene plena vigencia en el sistema actual se Fecha de firma: 11/11/2022

    Alta en sistema: 14/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    puede mencionar: a)se conserva el distingo entre el riesgo (eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño) y el vicio (defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal); b)el fin específico del riesgo creado...

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