Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 13 de Octubre de 2017, expediente FMP 012509/2016/CA002

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 13 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “A., J.J. c/

OSTEL s/PRESTACIONES QUIRÚRGICAS”. Expediente FMP 12509/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs.134/39, se presenta la requerida de Autos, impetrando apelación respecto de la sentencia dictada a fs.130/33 vta., en tanto declara la cuestión en debate como de tratamiento abstracto, imponiéndole además las costas del proceso.

Enfatiza en éste sentido que no ha habido reticencia ni denegatoria ninguna de su parte, ya que se ajustó en todo momento a las previsiones dispuestas en el PMO para cubrir las prestaciones requeridas por el afiliado, y en particular lo normado por la Res. Nº 742/09 en relación a los padecimientos derivados de la obesidad, que describe con detalle en su pieza recursiva.

Simplemente, expresa entonces que a la fecha del reclamo, el afiliado no reunía las condiciones legales para acceder a la cobertura peticionada.

Por otra parte entiende que en realidad la cuestión de Autos no ha devenido abstracta, pues su cumplimiento de la prestación reclamada por el amparista se debió a que su parte acató la orden cautelar dispuesta en Autos, y con ello, la propia justicia se ha extralimitado, con lo que rechaza la imposición de costas de que fue objeto.

En consecuencia solicita que las costas sean impuestas en el orden causado, o en su caso, a la promoviente, ya que su parte obró en todo caso, conforme a derecho y no arbitrariamente.

Fecha de firma: 13/10/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: J.E.P., #28453889#189090383#20171013130608999 II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver fs.140), los mismos no merecen respuesta de parte del impetrante, con lo que a fs. 141 se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada, a fin de que se provea aquello que corresponda.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 143 AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III): Previo a comenzar el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que según lo entiendo, son esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a evaluar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Aclarado lo que antecede, daré tratamiento al primer agravio que sustenta la apelación de Autos, esto es, haber declarado el Aquo la abstracción de la cuestión, en tanto la recurrente cumplimentó con la medida cautelar dispuesta a fs. 40, según lo informa la propia amparista a fs. 105.

Y debo reiterar lo ya indicado en innumerables precedentes en el sentido de que no resulta adecuado declarar la abstracción de la cuestión, ante el cumplimiento, por parte del requerido, de la cautelar que le impone autorizar determinada prestación de salud.

Fecha de firma: 13/10/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: J.E.P., #28453889#189090383#20171013130608999 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Solo cabe enfatizar aquí – una vez más - que no toda circunstancia vinculada con el cumplimiento de una prestación por parte de quien es requerido judicialmente para ello, amerita considerar que existe “cuestión abstracta”. Así lo he sostenido al votar, entre muchos otros, los obrados “G., C. c/SAMI s/Leyes Especiales” Exp. N º 41053760/2013”.

En éste sentido, cuadra recordar en el punto, lo dicho por N.S., en el sentido de que “(…) En las cuestiones abstractas (sea en las inicialmente abstractas, donde ya en origen no hay una auténtica colisión de derechos, o en las posteriormente abstractas, es decir cuando en el transcurso del proceso desaparece el interés jurídico de las partes), se produce para algunos, inclusive una “falta de jurisdicción”, más que de competencia, que exime del deber de fallar” (Cfr. S., N. “Derecho Procesal Constitucional, T ° III/ Acción de Amparo” ASTREA, pág. 445).

Ello porque el meollo de la injusticiabilidad de las cuestiones abstractas, se basa en la vigencia de los siguientes principios: en primer lugar, el Poder Judicial sólo actúa en causas judiciales, con limitadísimas excepciones (Cfr.

CSJN Fallos 267:215, entre otros), y por otra parte, la resolución de una cuestión “abstracta”, requeriría del dictado de un pronunciamiento judicial también “abstracto”, no vinculado a un caso real y concreto.

Debo resaltar aquí también, que las sentencias no pueden ser inoficiosas e inconducentes, y por último, que es regla en derecho que la pretensión del justiciable debe subsistir al momento de resolver el conflicto de intereses planteado en el juicio (Cfr. B.C., G. “La Interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional” Edit. EDIAR, 1988, Sagüés, N. “La interpretación de los DDHH en las jurisdicciones nacional e internacional” Edit. Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, Buenos Aires, 1998, también de mi autoría “Derecho Constitucional Argentino” T° II EDIAR, 2000, pág.223).

Fecha de firma: 13/10/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: J.E.P., #28453889#189090383#20171013130608999 IV): Reitero – una vez más – que considero erróneo y descontextuado, el precedente de ésta Alzada con voto del firmante (fs. 131, Punto 2) citado por el Aquo para fundar su postura de declaración de abstracción, ya que en el supuesto citado se trataba de la revisión incidental de una orden cautelar ante el ulterior dictado de sentencia definitiva, por lo que sugiero al D.L., que en lo sucesivo efectúe adecuadamente citas a fin de no incurrir en tamañas inexactitudes.

V): R. al contexto del planteo de Autos, cabe...

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