Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 4 de Diciembre de 2015, expediente CIV 072343/2006/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J . E.. n° 72.343/2006 “A.J.J. y otro c/ A. L. O. S.A. s / Daños y perjuicios”

J. 47 Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “A.J.J. y otro c/ A. L. O. S.A. s / Daños y perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 3037/3054 se agravian las dos partes, quienes expresan agravios a fs. 3084/3106 y 3107/3114.

Corrido el traslado de ley el mismo ha sido contestado a fs. 3116/3118 y 3120/3127.Con el consentimiento del auto de fs. 3132 han quedado las actuaciones en condiciones de dictar sentencia.

La sentencia de grado admite la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta a fs. 893 por S.S.E. con costas a la actora y hace lugar a la demanda interpuesta por J.J.A. (padre) y J.J.A. (hijo), en contra de A. L. O.

S.A., condenando a esta última a abonar al primero de los actores la suma de $

791.390 y al segundo la suma de $ 607.000 dentro del término de 10 días más los intereses fijados en los considerandos con costas a la demandada vencida (fs.

3054). Asimismo, mediante aclaratoria de fs. 3060 se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de J.J.A. (hijo) con costas a la demandada.

Por último, advirtiéndose un error numérico, a fs. 3061 se aclara que el monto por el que prospera la demanda interpuesta por J.J.A. (padre) es $ 870.466,66.

  1. Cuestión preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado y/o el incumplimiento contractual aducido. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  2. El primer agravio formulado por la actora se refiere al acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por su contraria, Sra. S.S.E..

    Pretende su revocación, en mérito a que se confunde la relación personal con el vinculo negocial y laboral. Prueba de ello es que la codemandada afirma haber pagado al actor la suma de $102.162,8 con la esperanza de poner fin definitivamente a una relación traumática Funda el pedido de revocación de lo decidido en que la Sra. S.

    admitió la venta o desaparición de hacienda propiedad del actor, al igual que vendió vacunos de los cuales un empleado de L. O. S.A. ejercía la posesión provisoria judicial, asimismo ordenó la muerte de yeguarizos y la remarcación de hacienda de A. con la marca de su empresa, por ello entiende que se utilizó

    abusivamente la figura de la persona jurídica para lograr conveniencias individuales, de allí que deba correrse el velo societario.

    Más entiende, que es responsable, ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultan de su acción u omisión.

    En las sociedades anónimas la administración está a cargo del directorio, órgano colegiado, mientras que la representación corresponde al presidente.

    Ese órgano en ejercicio de sus funciones debe respetar la ley, el estatuto y el reglamento, actuando diligentemente, como un “buen hombre de negocios”, observando los intereses de la sociedad y los de sus socios (interpretación “a contrario sensu” de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 y sus modificaciones)

    La doctrina nacional entiende que esos artículos determinan un standard jurídico para apreciar la lealtad y diligencia de los administradores y representantes (ver Exposición de motivos de la ley, e I.H., Sociedades Anónimas, pág. 449/467, Ed. De Palma, 1978)

    Se distinguen cuatro categorías de acciones (v. V., Sociedades Comerciales, ley comentada, Ed. Astrea, 1978). La que es de interés para el caso Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J que se ventila es la acción individual que puede se ejercida por terceros, supuesto en que los daños sufridos han sido directos en los intereses, por la conducta dolosa o culposa de los directores. (v. criterio de culpabilidad del art. 274 de la ley de Sociedades).

    Es decir que el derecho de resarcimiento nace de la calidad de perjudicado.

    Debo hacer notar que esa acción no fue interpuesta en la demanda, por lo tanto no forma parte del “thema decidendum”, tampoco se requirió el corrimiento del velo societario.

    Cabe poner de resalto la barrera impuesta por el artículo 277 del CPCC, conforme la cual el tribunal de alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia.

    En cuanto a lo planteado, es adecuado hacer alusión al deber que pesa sobre el sentenciante respecto de la obligación de fundar sus decisiones bajo pena de nulidad (art. 34 inc. 4° del CPCC), respetando el orden jerárquico de las leyes y el principio de congruencia.

    En igual sentido, lo hace el artículo 163 inc. 6° del mismo código de forma al ordenar que lo decidido sea “de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio”.

    Lo señalado implica no poder apartarse del “thema decidendum”, por lo que este tribunal tiene una doble limitación, no fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de anterior instancia y no decidir sobre otras cuestiones más que las que constituyen materia de agravios.

    Aun más, debo coincidir con lo expresado por la demandada en cuanto a que la línea argumental desarrollada en el escrito de expresión de agravios gira en torno a una versión de los hechos que no encuentra fundamento en las pruebas rendidas en la causa.

    Por lo que nada cabe modificar de lo decidido. Con imposición de las costas de esta instancia a la actora (art. 68 CPCCN).-

  3. Por una cuestión metodológica cabe entrar a conocer luego de los agravios vertidos por la parte demandada, en tanto solicita la revocación de la sentencia.

    Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA

  4. a.- Debo en primer término destacar que reiteradamente se ha sostenido que no es procedente invalidar la sentencia dictada por defectos u omisiones de la misma, si los agravios puedan ser reparados o enmendados en esta instancia por vía del recurso de apelación instaurado. (C.N.Civ. sala A, junio 3-76,E.D. 69-394, sala B, junio 11-75, E.D., 66-521, idem, julio 2-75,E.D. 64-

    514, idem, julio 18, 75,E.D.,65-169, sala C, abril 4 -975, E.D.65-201, idem, julio 8,76, E.D.,68-165, sala D, octubre 2-74, E.D. 65-503, y Notas de Jurisprudencia, E.D, 51-426 y 59-448, esta S. en autos “S.M. c/OhtakeM. y otro s/Desalojo (Expte. Nº 24.491/96) ).

    Por otra parte nuestro Supremo Tribunal ha sostenido que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, mas cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte.(C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407).

    Menos por que se sostenga que lo decidido no lo ha sido fundado normativamente, cuando ello puede ser ampliamente salvado en esta instancia, de así haber acontecido, conforme al principio de congruencia, respetando no sólo la jerarquía de las normas legales, sino también el derecho de defensa en juicio de las partes. Sin olvidar que lo señalado no impide calificar los hechos alegados y probados en los presentes, encuádrandolos en las normas jurídicas respectivas, con independencia de las alegadas, en virtud del principio “iura novit curia” (art.

    34 inc. 4 CPCCN).

  5. b.- Debe decirse que el principio “iura novit curia” permite al juzgador determinar la normativa aplicable con independencia de las normas invocadas por las partes o por el juez de primera instancia. Son los hechos los que individualizan la acción, y las facultades de este Tribunal se encuentran limitadas a los mismos, pero en la aplicación del derecho y las razones que induzcan a aplicarlo, su criterio es soberano. Por ende, corresponde en esta instancia analizar la corrección del derecho decidido aplicable por el magistrado de grado, sin que ello importe violación alguna del principio de congruencia.

    Si bien el juez debe elegir y aplicar correctamente el derecho, independientemente del error en que las partes pudiesen incurrir en su individualización -principio “iura novit curia”-, debe tenerse presente que el mismo debe resultar necesariamente de los hechos afirmados por las partes, dado que el magistrado se encuentra constreñido por la determinación de personas, objeto y causa especificados en la demanda. Ello así, con el objeto de evitar que Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J se puedan introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho respecto de las cuales las partes no puedan ejercer su derecho de defensa.

    En conclusión, nada cabe modificar, en virtud de las alegaciones articuladas.

  6. Ninguna importancia cabe atribuir a la invocada personalidad que...

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