Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Marzo de 2023, expediente CIV 096821/2022

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

J., J. O. c/ CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL SALA K

s/AMPARO

N° 96821/2022

Juzgado N° 73

Buenos Aires, 27 de marzo de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por el señor J.O.J.(.fs. 42/43), contra la resolución de fs.

38. El recurso se fundó a fs. 42/43. El señor Fiscal de Cámara dictaminó a fs.

55/61.

II- La señora Jueza de la anterior instancia rechazó in limine la acción de amparo intentada.

III- Se agravia el apelante y sostiene que el rechazo de su pretensión,

implica la violación a la Constitución Nacional y la convencionalidad,

sustentándose en leyes prácticamente derogadas por los arts. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 43 de nuestra Norma Fundamental, 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la ley de amparo.

Agrega que al dictar esta Sala, sentencia en el expediente N°

100.951/2012, se produjo una violación de los derechos humanos en relación con el debido proceso y derecho de propiedad de quien allí accionó. Agrega que ley de amparo es un decreto-ley, emanado de un gobierno de facto y que su art. 2

resultó un instrumento para obtener decisiones judiciales favorables al poder ejecutivo y que no puedan ser cuestionadas y, en el caso, es el que permite a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a resolver en contrario a la Constitución sin que deba responder por ello como en tiempos históricos de gobiernos de facto.

Por otra parte, destaca que en la sentencia cuestionada, el tribunal hizo de perito médico y de juez. Y ahora, en este recurso, el sistema determina que los jueces acusados de cometer las violaciones sean los mismos que deben resolver el recurso, por ende, con la misma sala revisora que intervino en el proceso ordinario. Alega que esto pone en duda su imparcialidad objetiva para intervenir Fecha de firma: 27/03/2023 como jueces a los fines de resolver el cuestionamiento de sus propias decisiones.

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

El señor Fiscal de Cámara se expidió a favor de propiciar la confirmación de lo decidido.

IV- Conforme surge de los autos conexos "J., C.G.c.J.C., M. E. y otros s/

impugnación - nulidad de testamento" (expte. n° 100.951/2012), el 22 de agosto de 2022, esta Sala revocó la sentencia dictada por el Magistrado de la anterior instancia y admitió la demanda, haciendo lugar a la nulidad del testamento otorgado por escritura pública, obrante en la escritura número 118, del Registro número 966, de la Escribana Monserrat Montenegro, extendida por la señora E.I.J. el día 30 de septiembre de 2011 (confr sentencia de esta Sala, fs.

788 de los citados autos).

Luego, instó el actor estos actuados, por el cual pretende obtener la nulidad de la sentencia referenciada en el párrafo anterior.

V- Con la reforma constitucional del año 1994, la acción de amparo se incorpora como garantía del efectivo ejercicio de los derechos allí reconocidos (art. 43, C.N.).

Con dicha acción se procura -mediante un proceso especial, breve y efectivo- el restablecimiento de un derecho o garantía constitucional que fuera lesionado, restringido o alterado. No es una acción procesal más, sino una urgente y excepcional. Por tal motivo, su apertura requiere la concurrencia de circunstancias particulares. En efecto, es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías aptas, peligra la apertura, exigiendo circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios son ineficaces.

En tal sentido, la Corte suprema de Justicia de la Nación enfatizó que la vía del amparo queda ceñida a aquellas delicadas y extremas situaciones en las que,

por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y que exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave,

solo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita (CSJN, Fallos 330:1407, 314:258; 316:1837; 318:178; esta Sala expte. n° 16125/2020, "R., B. c/

  1. A. de R.A.(.AARA) y otro s/ amparo", del 9/3/2021).

Así, el amparo no es procedente cuando hay recursos o remedios, sean judiciales o administrativos, que protejan el derecho o garantía constitucional Fecha de firma: 27/03/2023

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