Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 17 de Abril de 2019, expediente CIV 071722/2015/CA002

Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

A., J.J.c.C., D. S. s/CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS

Juzg n° 8 S.G. Expte. n° 71722/2015/CA2

Buenos Aires, de abril de 2019.- AC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por el actor contra la resolución de fs. 711/712, mediante la cual la juez de grado designó un tutor especial al joven S.W.A., en los términos del art. 109, inc. a, del CCyCN, e intimó al padre para que acredite la realización de los tratamientos ordenados en autos respecto del hijo bajo apercibimiento,

en caso de incumplimiento injustificado, de fijar una multa de $10.000, así como remitir las actuaciones a la justicia penal a los efectos de que se investigue la desobediencia.

II.- En su memorial de fs. 732/735 el recurrente cuestionó la designación del tutor ad litem por cuanto sostiene que el joven no quiere ser representado legalmente, y que cuando requiera puntualmente defender sus derechos, podrá designar un abogado de su confianza, dado que por su edad está facultado para contratar.

Cuestionó que la decisión haya sido adoptada antes de escuchar al menor, quien se encuentra en condiciones de madurez, evolutivas y emocionales para ser oído, de modo que sus expresiones cobran plena validez y no pueden ser ignoradas. Por último, criticó la intimación y apercibimiento dispuestos por cuanto –según aduce- en autos no se ha ordenado tratamiento para su hijo, además de que los han entrevistado diferentes profesionales a lo largo del juicio y que tampoco puede obligarlo a someterse a su realización.

Corrido el respectivo traslado, la progenitora lo contestó

a fs. 747/50 y peticionó el rechazo de los agravios.

La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Menores de Cámara a fs. 768/769, quien propicia la confirmación de Fecha de firma: 17/04/2019

Alta en sistema: 25/04/2019

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

la resolución en crisis, toda vez que a su entender el joven se encuentra inmerso en una situación de alta conflictividad y que se bien ha manifestado su oposición a tener contacto con su madre, su discurso no parece poder diferenciarse del de su padre, entendiendo que se encuentra corroborada y acreditada la existencia de intereses contrapuestos.

Realizadas sucesivas audiencias en esta instancia, en las cuales se tomó conocimiento de la postura de los progenitores y se escuchó nuevamente al joven menor de edad involucrado en el trámite, la sala se encuentra en condiciones de resolver el recurso.

III.- Cabe señalar que el nombramiento de un tutor especial tiene por objeto la protección de los derechos del niño, así

como el resguardo de su primordial interés por el que cabe velar (art.

3 inc. 1, CDN), y evitar la colisión de intereses contrapuestos generados -en el caso- a partir de las graves desavenencias que evidencian los mayores, que por la complejidad del conflicto que los involucra repercutió gravemente en todos los integrantes del grupo familiar, a tal punto que los otros dos hijos de las partes (hoy mayores de edad) han perdido todo contacto y vinculación con su madre y con sus hermanas (con quienes convivían).

En el sentido expuesto, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los deberes que la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3°.1) impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a menores de edad, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos, atento que corresponde aplicar los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución les otorga (art. 75, inc. 22, CN).

La atención principal al interés superior del niño al que alude el precepto citado apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la Fecha de firma: 17/04/2019

Alta en sistema: 25/04/2019

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos (CS, S.1801.

XXXVIII. “S., C. s/ adopción”).

De ahí que, en casos como el presente, a diferencia de la tutela general -que pueden darla los padres, la ley o el juez y comprende el gobierno de la persona y sus bienes, así como su representación- puede ocurrir que sea necesario designar un tutor al menor para negocios o actos especiales. Se trata, simplemente, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR