Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Marzo de 2020, expediente CIV 069761/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Expte. n° CA1 - Juz. 42.-

J.,

I.c.F., J.A. s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, 12 de marzo de 2020.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 72/73, que desestimó el incidente de nulidad impetrado a fs. 56/58 punto II a) por el ejecutado,

alza sus quejas el recién mencionado en el escrito de fs. 76/78, cuyo traslado conferido a fs. 78bis, no fuera contestado.

Del juego armónico de los arts. 169, 170 y 172 del Código Procesal, surge que para la declaración de nulidad de un acto procesal, la irregularidad que la sustenta debe impedirle cumplir su finalidad específica, ella no debe haber sido consentida expresa o tácitamente por la parte a quien afecta y el nulidicente, al promover el incidente, debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración mencionando las defensas que no ha podido oponer (conf. C.N.Civil, esta S., c. 30.377 del 22/5/87, c.

184.984 del 27/11/95, c. 173.147 del 21/6/95, c. 526.854 del 17/3/09,

  1. 545.848 del 17/12/09, c. 102.962 del 20/05/14 y c.

    35.799/2.019/CA1 del 14/02/20; entre muchos otros).

    Asimismo, las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal,

    debiendo limitarse la declaración judicial de nulidad a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado ocasione un perjuicio,

    sin que cumpla su finalidad y ello porque, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”. t° 1., pág. 611 y 624;

    Fecha de firma: 12/03/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, t°. IV; pág. 178,

    C.N.Civil, esta S. c. 168.123 del 4/4/95, c. 164.818 del 6/4/95, c.

    173.147 del 21/6/95, c. 545.848 del 17/12/09, c. 526.854 del 17/3/09 y c. 102.962 del 20/05/14 y c. 35.799/2.019/CA1 del 14/02/20; entre muchos otros).

    Ahora bien, tal como lo sostiene el Sr. juez de grado en el pronunciamiento sujeto a examen, el recurrente, no acreditó que las diligencias cuestionadas hayan sido incorrentamente dirigidas a su parte.

    ...

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