Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 21 de Diciembre de 2020, expediente CIV 055292/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

J., H.S. c/ JUZGADO CIVIL N 82 s/AMPARO - FAMILIA

Juzgado 82 - Sala G - Expte. 55292/2020/CA1

Buenos Aires, de diciembre de 2020.- RV

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alza en grado de apelación el accionante contra la resolución dictada con fecha 11/11/2020, a través de la cual el juez de grado rechazó in limine la acción de amparo promovida, por considerarla improcedente en los términos del artículo 2°, inciso b) de la ley 16.986, al haberse interpuesto el planteo en cuestión respecto de un acto emanado del Poder Judicial.

    El remedio procesal de que se trata, que ha sido concedido en relación, fue articulado y fundado mediante la presentación de fecha 18/11/2020, de la que no se dispuso correr traslado, al no haberse siquiera integrado la litis.

  2. Aunque por hipótesis se adhiera a la denominada “tesis permisiva”, que postuló la procedencia de la acción de amparo contra actos o sentencias judiciales (conf. S., N.P. “Acción de amparo”, pág.

    200, núm. 83), o incluso se considere que a partir de la reforma constitucional del año 1994 quedó tácitamente derogado el impedimento consagrado en el citado artículo 2°, inciso b) de la ley 16.986, al no prever el artículo 43 de la Constitución Nacional una similar limitación, entiende esta alzada que resulta de todos modos inadmisible -en la especie- la vía procesal con que insiste el apelante en su memorial.

    En efecto, aun cuando también se soslaye que el criterio seguido por la Corte Federal, según el cual no es viable la acción de amparo respecto de decisiones emanadas de los órganos del Poder Judicial (conf.

    CSJN, Fallos 316:1838), se ha mantenido incólume en la jurisprudencia del fuero con posterioridad al año 1994 (conf. CNCiv., Sala “C”, R. 599.109

    del 19/05/2012; id., Sala “A”, R. 626.017 del 10/10/2013), debe igualmente ponderarse que quienes han sostenido la posibilidad de impugnar actos judiciales a través de ese conducto procesal, lo han entendido ciertamente Fecha de firma: 21/12/2020

    Alta en sistema: 22/12/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    limitado a supuestos particulares, que en el específico caso sujeto a consideración no se aprecian configurados.

    Al respecto, los detractores de la llamada “tesis negativa”, a la postre receptada en el texto legal en el cual se funda el decisorio recurrido,

    han considerado admisible el...

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