Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 18 de Abril de 2017, expediente CIV 048476/2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 48.476/05 -Juzg. 50- “Á.J.H. c/ C.D.L.L.O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte”

En Buenos Aires, a de abril de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Á.J.H. c/

C.D.L.L.O. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 471/475 en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por J.H.A. y condenó a L.O.C. de L., L.P.D.C. y E.M.P. a abonar al actor la suma de $ 151.330, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, e hizo extensiva la condena en forma concurrente a la citada en garantía La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, expresaron agravios los demandados y la compañía aseguradora a fs.

    569/576, los que no han sido respondidos, y el actor a fs. 578/580, los que fueron contestados a fs. 582/583. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Según lo expuso al promover la demanda, el día 26 de noviembre de 2003 a las 21:50 hs. aproximadamente, el actor se encontraba circulando a bordo de su motocicleta Honda 750 dominio 927-BPV por la Avenida Calchaquí de la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, desde el sur hacia el norte. Al llegar a la intersección con la calle 339, y encontrándose detenido ante la luz roja del semáforo situado en dicha esquina, fue embestido violentamente en su parte trasera por el automóvil Peugeot 405 dominio SYZ-816 conducido por C.D.L.. A raíz del hecho, el actor salió despedido y cayó bruscamente sobre el asfalto, sufriendo en Fecha de firma: 18/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14417788#176398503#20170418104827885 consecuencia los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización reclama en el presente proceso.

  3. El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda interpuesta y acordó a Á. $ 80.000 por daño físico, $ 10.000 por daño estético, $ 20.000 por daño psicológico, $ 40.000 por daño moral, $ 1.130 por daños materiales y $ 2.000 por privación de uso del rodado. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las probanzas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del dueño y de los guardianes del automóvil Peugeot 405 y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la responsabilidad civil en cabeza de los demandados.

  4. Los demandados y la citada en garantía se agraviaron en primer término porque estiman improcedente la atribución de responsabilidad civil a su cargo, como así también por el criterio adoptado por el a quo en materia de intereses sobre el capital de condena. A su vez, el actor se quejó por el carácter concurrente de la responsabilidad atribuida en el fallo apelado, y porque juzga reducidos los montos fijados para el resarcimiento del daño físico, el daño estético, el daño psicológico y el daño moral.

    V.A. preliminar Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo varias S. de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –

    en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Fecha de firma: 18/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14417788#176398503#20170418104827885 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E. c/M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/

    Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N°

    59.298/2011; entre muchos otros).

  5. La existencia de responsabilidad civil Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial en el que han colisionado una motocicleta con un automóvil, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente contestes en cuanto a que ambos rodados constituyen cosas riesgosas en sí mismas, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es recogida por los arts.

    1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial). En consecuencia, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, y éste ni siquiera puede exonerarse acreditando su propia diligencia –precisamente, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable–. Antes bien, es el demandado quien para eximirse de responsabilidad deberá probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Fecha de firma: 18/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14417788#176398503#20170418104827885 Así pues, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima está

    relevada de acreditar el carácter riesgoso del vehículo, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba del nexo causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del rodado se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre la motocicleta y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).

    En este caso, no se encuentra cuestionado el acaecimiento material del hecho en las circunstancias de tiempo y espacio ya señaladas en el considerando II, sino que se debate el modo en que aconteció el accidente, vale decir, difieren las versiones del actor y del demandado acerca de cómo sucedió el siniestro vial. Mientras que para Á. los hechos acaecieron tal como ya lo expuse en el mencionado considerando, los demandados y la citada en garantía afirman que habría sido el motociclista quien, circulando sobre la derecha de C. y en el mismo sentido y dirección, “tiró” imprudente e imprevistamente su rodado sobre el automóvil Peugeot 405, y tras no poder su conductor evitar el impacto a pesar de la maniobra de evasión intentada, el actor perdió el equilibrio y cayó sobre el pavimento.

    Es decir que, de acuerdo a la postura de los pretensos responsables, fue el propio actor el causante del accidente (y de las consecuencias dañosas que padeció a raíz de aquél). Al respecto, cabe Fecha de firma: 18/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14417788#176398503#20170418104827885 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L recordar que el hecho de la víctima constituye una de las...

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