Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Junio de 2022, expediente CIV 030310/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

30310/2022

J. DA F., J. c/ U., G. s/DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR

Buenos Aires, 30 de junio de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El demandado interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada el 9 de mayo de 2022, mediante la cual la señora jueza de la instancia anterior, dispuso por el plazo de seis meses -con ́

    caracter cautelar y bajo responsabilidad de la parte actora- de ́

    conformidad con el artículo 721 inciso d) del Codigo Civil y ́

    Comercial de la Nacion (i) que el demandado deberá pagar a la actora la suma de $180.000 en concepto de cuota alimentaria provisoria; (ii)

    intimar al demandado a mantener el pago de la Medicina Prepaga Swiss Medical, Plan “FAR 50”a favor de la peticionaria; y (iii) la atribución del uso del inmueble sito en avenida Santa Fe 966, piso 7°

    B

    de esta ciudad exclusivamente a favor de la actora.

    El memorial de agravios fue presentado el 31de mayo y su traslado fue contestado el 9 de junio pasado.

  2. Los agravios del señor G. U. se ciñen a que la decisión fue adoptada sin que existan elementos que acrediten el estado de necesidad alegado por la actora, el que caracteriza como una narración ficcional, huérfana de toda prueba.

    Funda su primer agravio en que la actora tiene asegurada la vivienda, la cobertura médica y hasta hace unos días contaba además con la extensión de las tarjetas, por ello se queja de la cuota por $180.000 fijada por fuera de esas prestaciones. Postula que ella no dijo si trabaja o no, y en su caso por qué no lo hace, cuando es abogada, maneja varios idiomas y tiene 45 años. A su vez, aduce que el certificado acompañado que informa que atraviesa un estado de angustia no revela una incapacidad laboral.

    Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Informa que sus ingresos son de $800.000 y que sus posibilidades económicas no pueden ser el único parámetro a tener en cuenta, si la contraparte no demuestra la necesidad por la que pide alimentos.

    Menciona que la actora contó durante cinco años con extensiones de tarjetas de crédito y débito, que demuestran que durante ese periodo nunca le faltó nada.

    Como segundo agravio, propicia que en la especie no se encuentran reunidos los requisitos para el dictado de una medida cautelar -verosimilitud del derecho y peligro en la demora-, por cuanto la actora no tiene una enfermedad incapacitante, no tiene hijos a quienes cuidar y está en edad laboral productiva.

    El tercer agravio versa sobre la suma de dinero fijada en conceptos de alimentos provisorios, además de garantizarle el uso de una vivienda que es bien propio del apelante y la cobertura médica prepaga, es decir, insiste sobre que se estableció una suma de dinero,

    estando cubiertas las necesidades de vivienda, servicios y asistencia médica.

    En el cuarto agravio, refiere a que la jueza de grado debió

    tener en cuenta la edad de la actora y la ausencia de enfermedad incapacitante; y por otro lado, señala que la sentenciante omitió

    ponderar que la vivienda donde reside la actora es bien propio de él,

    que hace años que están separados y es tiempo más que suficiente para permitirle a la actora conseguir un trabajo y sustentarse por sus propios medios.

    Por último, el quinto agravio ataca a la vigencia por el plazo de seis meses de la medida, por cuanto ello importa ignorar que promovió la demanda de divorcio en la misma fecha en la que se iniciaron las presentes.

    Sostiene que en la demanda de divorcio incluyó como propuesta que se le atribuyera la vivienda donde reside la actora dado Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    que se trata de un bien propio, o -en su defecto- la fijación de canon locativo a su favor.

    Plantea que se debió constatar la existencia del expediente conexo y supeditar la decisión a ello, debido a que si la jueza hubiera tomado conocimiento de sus pretensiones, como mínimo, hubiese sustanciado el pedido cautelar aquí formulado y posiblemente, no hubiese establecido un plazo de vigencia tan excesivo, pues una vez otorgado el divorcio las medidas dispuestas quedaran sin efecto ya que no se configuran los requisitos previstos en el artículo 434 del Código Civil y Comercial de la Nación.

  3. En el caso, se admitieron las medidas pretendidas por la parte actora, con fundamento en los normado en el artículo 721 del Código Civil y Comercial de la Nación, que específicamente prevé

    que deducida la acción de nulidad o divorcio, o antes, en caso de urgencia, la judicatura podrá tomar medidas provisionales necesarias para regular las relaciones personales entre los cónyuges durante el...

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