Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Junio de 2023, expediente FBB 012744/2022
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12744/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 9 de junio de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 12744/2022/CA1, caratulado: “J., A. d.
V. c/
INSSJP s/ Amparo Ley 16.986”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de esta sede, para
resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 94/98 contra la sentencia de fs. 87/93.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro) El juez de la instancia de grado hizo lugar a la acción de
amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) a brindar la ayuda económica
necesaria para que la afiliada continúe permaneciendo en la institución geriátrica “Los
Almendros”, tal lo indicado por su médica tratante Dra. A.B.M. y por la
asistente social L.. M.C..
Por otro lado, rechazó la pretensión de la parte actora de que se
ordene cesar todo acto u omisión de los funcionarios/autoridades de la obra social
demandada que de cualquier forma lesione, restrinja, altere o amenace el derecho a la
vida, a la salud y/o a la integridad física de su persona.
Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación
de los honorarios profesionales.
2do.) Contra dicha resolución, a fs. 94/98 apeló la parte
demandada.
Entre sus agravios, sostiene: a) que el magistrado no puede
considerar que el ofrecimiento oportuno no ha estado presente alegando que “la actitud
asumida por la contraria resulta lesiva del derecho a la salud de la actora e implica
arbitrariedad” por cuanto, justamente, ha existido cobertura prestacional al 100% en
tiempo oportuno y el cuidado de sus prestadores para proteger la salud de todos los
adultos mayores que se encuentran alojados en el Hogar también; no se trata de
proteger la salud únicamente de la amparista otorgando cobertura de un Hogar (como
ha ocurrido) sino también la del resto de las personas que se encuentran
institucionalizadas con anterioridad a ella y que, gracias a los cuidados desplegados
(protocolos COVID) los adultos mayores se encontraron en buenas condiciones de
salud; b) de la forma en la que el juez de grado ha resuelto, entendiendo que los
protocolos sanitarios utilizados durante el periodo de cuidado por COVID 19, fueron
arbitrarios; que la familia no quiso esperar el tiempo que insumía la esterilización de la
Fecha de firma: 09/06/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12744/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
ingresante al Hogar a los fines de evaluar su estado de salud y evitar –en caso de
contagio de su persona con el virus– la propagación del mismo. El fundamento de que
-
con su edad no podía estar aislada los días requeridos (7), no es motivo para
considerar que el INSSJP actuó de forma violatoria a su salud y; c) que no hubo
derecho lesionado, amenazado o cercenado, que no hubo una negativa de la Obra
Social al momento de otorgar la prestación y no se configuraron los requisitos de
admisibilidad de la acción de amparo, por lo que la sentencia debe ser revocada con
imposición de costas.
3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido a fs.
100/101.
USO OFICIAL
Menciona que el recurso debe ser rechazado, ya que su parte se
vio obligada a interponer la acción a fin de obtener la ayuda económica requerida
previamente en sede administrativa y por la cual no recibió respuesta favorable, dado
que la situación económica y personal, como lo describe en el informe la asistente
social, cambió para la Sra. J. y su nieta, quien se hace cargo de ella, y por lo cual ahora
resulta insostenible.
4to.) A su turno, dictaminó el representante del Ministerio
Público Fiscal ante esta instancia, quien propició rechazar el recurso interpuesto (fs.
105/106).
Refiere que la insistencia de PAMI en trasladar a la Sra. J. a un
prestador propio, no encuentra asidero. Que más allá del ofrecimiento inicial y las
decisiones familiares que se han tomado a lo largo de los años para proteger la salud
de la actora, lo cierto es que desde el 31 de octubre de 2021 se encuentra en el Hogar
Los Almendros
y su mudanza luce riesgosa. Entonces, las contestaciones y
respuestas no son más que evasivas y dilatorias, que perjudican de manera directa el
derecho a la salud de la amparista.
Señala que la opción en base a sus prestadores no resulta
suficiente para superar la opinión de los médicos tratantes y las conclusiones de la
prueba pericial. En definitiva, la actitud dilatoria e irrazonable de la demandada en
sede administrativa –y que continúa en el ámbito judicial– generó una lesión al
derecho a la salud de una persona de 100 años, subsanado por medio de la sentencia
atacada.
Fecha de firma: 09/06/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12744/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
5to.) A fin de resolver, considero pertinente iniciar el análisis
tomando en consideración la definición de la OMS, en punto a considerar a «La salud
es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia
de afecciones o enfermedades». Y a partir de allí, recordar que el presente expediente
involucra la salud de una mujer de 100 años de edad, afiliada al INSSJP, que padece
de un trastorno cognitivo moderado, trastornos visuales, maculopatía, incontinencia
mixta, trastorno en la marcha e hipertensión, conforme surge del certificado médico
expedido por la Dra. A.B.M., ratificado en la audiencia testimonial llevado a
cabo el 8/3/2023 y en la que se agregó la patología de tumor de nariz (v. fs. 2/9 y 72).
En el mencionado certificado, su médica tratante indicó que la
USO OFICIAL
paciente “…requiere cuidados especiales y asistencia permanente para las
actividades de la vida diaria, requiriendo institucionalización geriátrica para su
cuidado…”.
A la fecha, y conforme fuera certificado por la Dra. Gladys
Parrota, la Sra. J. se encuentra alojada en el geriátrico “Los Almendros” desde el
31/10/2021. Para llegar al punto actual del reclamo, la actora llevó a cabo diversos
reclamos administrativos en procura de obtener por parte de la accionada una “ayuda”
para el pago del Hogar mencionado, los que fueron contestados mediante cartas
documentos con sendas negativas.
Como lo señala el Fiscal General en su dictamen, lo que dio
origen a estos autos fue el conflicto en torno al Hogar en el cual debería residir la Sra.
J., insistiendo el INSSJP, aún hoy luego de diversa prueba producida, que debería
mudarse a un Hogar prestador de la obra social.
6to.) A mi modo de ver, analizada la cuestión objeto de debate,
el recurso no puede prosperar.
En primer lugar, he señalar que en el presente proceso se
encuentra involucrado el derecho a la preservación de la salud, el cual constituye un
derecho humano fundamental, al que nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la
máxima protección normativa: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts.
I, XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts.
3, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y arts. 4 y 5.1
Fecha de firma: 09/06/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12744/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En razón de la avanzada edad de la actora (100 años), se destaca
que merece una protección especial y un plus por su condición de vulnerabilidad,
conforme lo establece la Convención Interamericana sobre la protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores (con jerarquía constitucional en los
términos del art. 75 inc. 22 por ley 27.700), cuya principal finalidad es promover,
proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de
igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
En este aspecto, cabe resaltar que dicha Convención (aprobada
por ley 27.360) en su art. 6 establece que “(l)os Estados Parte adoptarán todas las
USO OFICIAL
medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a
la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en
igualdad de condiciones con otros sectores de la población. Los Estados tomarán
medidas para que las instituciones públicas y privadas ofrezcan a las personas un
mayor acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados
paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas
relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, el
sufrimiento innecesario y las intervenciones fútiles e inútiles, de conformidad con el
derecho de la persona mayor a expresar el consentimiento informado”.
En el plano interno, es dable recordar que la ley nacional de
Obras Sociales –23.660–, en su art. 3° previó que esos organismos destinaren sus
recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661
fijó como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento –a
través de los agentes del seguro– de prestaciones de salud que tendiesen a procurar la
protección, recuperación y rehabilitación de la salud
; también estableció que tales
prestaciones asegurasen, a los beneficiarios, servicios “suficientes y oportunos” (arts.
-
y 27).
En mérito a lo expuesto, corresponde destacar que no se
encuentra controvertida la afiliación de la amparista a la obra social, su diagnóstico
médico, ni las fundadas recomendaciones de su médica tratante ni de la asistente social
que actuó como perito, que remarcaron la necesidad de la afiliada de tener cuidados
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