Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Junio de 2023, expediente FBB 012744/2022

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12744/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 9 de junio de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 12744/2022/CA1, caratulado: “J., A. d.

V. c/

INSSJP s/ Amparo Ley 16.986”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de esta sede, para

resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 94/98 contra la sentencia de fs. 87/93.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro) El juez de la instancia de grado hizo lugar a la acción de

amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios

Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) a brindar la ayuda económica

necesaria para que la afiliada continúe permaneciendo en la institución geriátrica “Los

Almendros”, tal lo indicado por su médica tratante Dra. A.B.M. y por la

asistente social L.. M.C..

Por otro lado, rechazó la pretensión de la parte actora de que se

ordene cesar todo acto u omisión de los funcionarios/autoridades de la obra social

demandada que de cualquier forma lesione, restrinja, altere o amenace el derecho a la

vida, a la salud y/o a la integridad física de su persona.

Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación

de los honorarios profesionales.

2do.) Contra dicha resolución, a fs. 94/98 apeló la parte

demandada.

Entre sus agravios, sostiene: a) que el magistrado no puede

considerar que el ofrecimiento oportuno no ha estado presente alegando que “la actitud

asumida por la contraria resulta lesiva del derecho a la salud de la actora e implica

arbitrariedad” por cuanto, justamente, ha existido cobertura prestacional al 100% en

tiempo oportuno y el cuidado de sus prestadores para proteger la salud de todos los

adultos mayores que se encuentran alojados en el Hogar también; no se trata de

proteger la salud únicamente de la amparista otorgando cobertura de un Hogar (como

ha ocurrido) sino también la del resto de las personas que se encuentran

institucionalizadas con anterioridad a ella y que, gracias a los cuidados desplegados

(protocolos COVID) los adultos mayores se encontraron en buenas condiciones de

salud; b) de la forma en la que el juez de grado ha resuelto, entendiendo que los

protocolos sanitarios utilizados durante el periodo de cuidado por COVID 19, fueron

arbitrarios; que la familia no quiso esperar el tiempo que insumía la esterilización de la

Fecha de firma: 09/06/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12744/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

ingresante al Hogar a los fines de evaluar su estado de salud y evitar –en caso de

contagio de su persona con el virus– la propagación del mismo. El fundamento de que

  1. con su edad no podía estar aislada los días requeridos (7), no es motivo para

considerar que el INSSJP actuó de forma violatoria a su salud y; c) que no hubo

derecho lesionado, amenazado o cercenado, que no hubo una negativa de la Obra

Social al momento de otorgar la prestación y no se configuraron los requisitos de

admisibilidad de la acción de amparo, por lo que la sentencia debe ser revocada con

imposición de costas.

3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido a fs.

100/101.

USO OFICIAL

Menciona que el recurso debe ser rechazado, ya que su parte se

vio obligada a interponer la acción a fin de obtener la ayuda económica requerida

previamente en sede administrativa y por la cual no recibió respuesta favorable, dado

que la situación económica y personal, como lo describe en el informe la asistente

social, cambió para la Sra. J. y su nieta, quien se hace cargo de ella, y por lo cual ahora

resulta insostenible.

4to.) A su turno, dictaminó el representante del Ministerio

Público Fiscal ante esta instancia, quien propició rechazar el recurso interpuesto (fs.

105/106).

Refiere que la insistencia de PAMI en trasladar a la Sra. J. a un

prestador propio, no encuentra asidero. Que más allá del ofrecimiento inicial y las

decisiones familiares que se han tomado a lo largo de los años para proteger la salud

de la actora, lo cierto es que desde el 31 de octubre de 2021 se encuentra en el Hogar

Los Almendros

y su mudanza luce riesgosa. Entonces, las contestaciones y

respuestas no son más que evasivas y dilatorias, que perjudican de manera directa el

derecho a la salud de la amparista.

Señala que la opción en base a sus prestadores no resulta

suficiente para superar la opinión de los médicos tratantes y las conclusiones de la

prueba pericial. En definitiva, la actitud dilatoria e irrazonable de la demandada en

sede administrativa –y que continúa en el ámbito judicial– generó una lesión al

derecho a la salud de una persona de 100 años, subsanado por medio de la sentencia

atacada.

Fecha de firma: 09/06/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12744/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

5to.) A fin de resolver, considero pertinente iniciar el análisis

tomando en consideración la definición de la OMS, en punto a considerar a «La salud

es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia

de afecciones o enfermedades». Y a partir de allí, recordar que el presente expediente

involucra la salud de una mujer de 100 años de edad, afiliada al INSSJP, que padece

de un trastorno cognitivo moderado, trastornos visuales, maculopatía, incontinencia

mixta, trastorno en la marcha e hipertensión, conforme surge del certificado médico

expedido por la Dra. A.B.M., ratificado en la audiencia testimonial llevado a

cabo el 8/3/2023 y en la que se agregó la patología de tumor de nariz (v. fs. 2/9 y 72).

En el mencionado certificado, su médica tratante indicó que la

USO OFICIAL

paciente “…requiere cuidados especiales y asistencia permanente para las

actividades de la vida diaria, requiriendo institucionalización geriátrica para su

cuidado…”.

A la fecha, y conforme fuera certificado por la Dra. Gladys

Parrota, la Sra. J. se encuentra alojada en el geriátrico “Los Almendros” desde el

31/10/2021. Para llegar al punto actual del reclamo, la actora llevó a cabo diversos

reclamos administrativos en procura de obtener por parte de la accionada una “ayuda”

para el pago del Hogar mencionado, los que fueron contestados mediante cartas

documentos con sendas negativas.

Como lo señala el Fiscal General en su dictamen, lo que dio

origen a estos autos fue el conflicto en torno al Hogar en el cual debería residir la Sra.

J., insistiendo el INSSJP, aún hoy luego de diversa prueba producida, que debería

mudarse a un Hogar prestador de la obra social.

6to.) A mi modo de ver, analizada la cuestión objeto de debate,

el recurso no puede prosperar.

En primer lugar, he señalar que en el presente proceso se

encuentra involucrado el derecho a la preservación de la salud, el cual constituye un

derecho humano fundamental, al que nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la

máxima protección normativa: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts.

I, XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts.

3, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del

Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y arts. 4 y 5.1

Fecha de firma: 09/06/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12744/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En razón de la avanzada edad de la actora (100 años), se destaca

que merece una protección especial y un plus por su condición de vulnerabilidad,

conforme lo establece la Convención Interamericana sobre la protección de los

Derechos Humanos de las Personas Mayores (con jerarquía constitucional en los

términos del art. 75 inc. 22 por ley 27.700), cuya principal finalidad es promover,

proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de

igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

En este aspecto, cabe resaltar que dicha Convención (aprobada

por ley 27.360) en su art. 6 establece que “(l)os Estados Parte adoptarán todas las

USO OFICIAL

medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a

la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en

igualdad de condiciones con otros sectores de la población. Los Estados tomarán

medidas para que las instituciones públicas y privadas ofrezcan a las personas un

mayor acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados

paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas

relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, el

sufrimiento innecesario y las intervenciones fútiles e inútiles, de conformidad con el

derecho de la persona mayor a expresar el consentimiento informado”.

En el plano interno, es dable recordar que la ley nacional de

Obras Sociales –23.660–, en su art. 3° previó que esos organismos destinaren sus

recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661

fijó como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento –a

través de los agentes del seguro– de prestaciones de salud que tendiesen a procurar la

protección, recuperación y rehabilitación de la salud

; también estableció que tales

prestaciones asegurasen, a los beneficiarios, servicios “suficientes y oportunos” (arts.

  1. y 27).

En mérito a lo expuesto, corresponde destacar que no se

encuentra controvertida la afiliación de la amparista a la obra social, su diagnóstico

médico, ni las fundadas recomendaciones de su médica tratante ni de la asistente social

que actuó como perito, que remarcaron la necesidad de la afiliada de tener cuidados

...

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