Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 17 de Mayo de 2018, expediente CIV 066095/2017/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2018 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 66.095/2017/CA1: “J.D.A. c/OSPACA y otro s/amparo de salud”. Juzgado 6. Secretaria 11.
Buenos Aires, 17 de mayo de 2108.
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por: GALENO ARGENTINA SA a fs. 82/85 y OSPACA a fs. 90/93 vta., contra la resolución de fs. 73/74 vta. (concedidos con efecto devolutivo a fs. 110 y fs. 94 respectivamente), cuyos traslados fueron contestados por el actor a fs. 113/118 vta. y a fs. 120/125 vta., y CONSIDERANDO:
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El Sr. Juez de primera instancia decretó la medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA) y a GALENO ARGENTINA SA que mantenga la afiliación de la Sra. D.A.J. en el Plan 3300 (efectuando los debidos aportes) y las prestaciones médico-
asistenciales correspondientes, hasta que se resuelva la cuestión de fondo.
Contra esa decisión recurre, por un lado OSPACA, quien cuestiona lo decidido por el a quo -básicamente- con relación a la obligatoriedad de afiliar a personas jubiladas, en tanto les corresponde gozar de las prestaciones médico-asistenciales del PAM
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Por otro, apela GALENO, quien alega que, al tratarse de una empresa de medicina prepaga, el vínculo de afiliación con la actora se extinguió al haber obtenido el beneficio jubilatorio.
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En primer lugar y con relación a las quejas de OSPACA, cabe señalar que la interpretación que la recurrente postula de los decretos 292/95 y 492/95 resulta inatendible, habida cuenta de que, tratándose de beneficiarios de la obra social en condición de trabajadores activos (en el presente caso cónyuge del afiliado titular)
Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #30454357#206579730#20180518052326262 que pretenden mantener su afiliación al jubilarse, implicaría convertir en letra muerta la norma del art. 8 de la ley 23.660, que tiene jerarquía normativa superior (cfr. esta S., causas 162/02 y 2170/02; cits.; Sala 1, causa 5931/98; Sala 2, causa 2132/97). Por otra parte, la finalidad de dichos decretos ha sido la de ampliar y no restringir las posibilidades de los jubilados y pensionados en la libre elección del agente de seguro de salud que les asegure la eficacia de las prestaciones médicas.
En consecuencia, los decretos 292/95 y 492/95 integran y complementan un régimen jurídico vigente en materia de obras sociales, que se encuentra...
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