Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 17 de Mayo de 2018, expediente CIV 066095/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 66.095/2017/CA1: “J.D.A. c/OSPACA y otro s/amparo de salud”. Juzgado 6. Secretaria 11.

Buenos Aires, 17 de mayo de 2108.

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por: GALENO ARGENTINA SA a fs. 82/85 y OSPACA a fs. 90/93 vta., contra la resolución de fs. 73/74 vta. (concedidos con efecto devolutivo a fs. 110 y fs. 94 respectivamente), cuyos traslados fueron contestados por el actor a fs. 113/118 vta. y a fs. 120/125 vta., y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez de primera instancia decretó la medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA) y a GALENO ARGENTINA SA que mantenga la afiliación de la Sra. D.A.J. en el Plan 3300 (efectuando los debidos aportes) y las prestaciones médico-

    asistenciales correspondientes, hasta que se resuelva la cuestión de fondo.

    Contra esa decisión recurre, por un lado OSPACA, quien cuestiona lo decidido por el a quo -básicamente- con relación a la obligatoriedad de afiliar a personas jubiladas, en tanto les corresponde gozar de las prestaciones médico-asistenciales del PAM

  2. Por otro, apela GALENO, quien alega que, al tratarse de una empresa de medicina prepaga, el vínculo de afiliación con la actora se extinguió al haber obtenido el beneficio jubilatorio.

  3. En primer lugar y con relación a las quejas de OSPACA, cabe señalar que la interpretación que la recurrente postula de los decretos 292/95 y 492/95 resulta inatendible, habida cuenta de que, tratándose de beneficiarios de la obra social en condición de trabajadores activos (en el presente caso cónyuge del afiliado titular)

    Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #30454357#206579730#20180518052326262 que pretenden mantener su afiliación al jubilarse, implicaría convertir en letra muerta la norma del art. 8 de la ley 23.660, que tiene jerarquía normativa superior (cfr. esta S., causas 162/02 y 2170/02; cits.; Sala 1, causa 5931/98; Sala 2, causa 2132/97). Por otra parte, la finalidad de dichos decretos ha sido la de ampliar y no restringir las posibilidades de los jubilados y pensionados en la libre elección del agente de seguro de salud que les asegure la eficacia de las prestaciones médicas.

    En consecuencia, los decretos 292/95 y 492/95 integran y complementan un régimen jurídico vigente en materia de obras sociales, que se encuentra...

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