Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 19 de Mayo de 2022, expediente FMP 000969/2021/CA002

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de mayo del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “J., D. c/ MEDICUS s/ AMPARO - LEY

16.986”. Expediente Nº 969/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva obrante a fs. 83. El primero de ellos es deducido por la amparista, junto a su letrada patrocinante, en tanto hace lugar parcialmente a la acción, rechazando el expreso pedido formulado en relación a que la intervención sea llevada a cabo en el HPC de nuestra ciudad por parte del Dr. Fiolo (fs. 84/85). La restante apelación es articulada por el apoderado de la requerida, en tanto hace lugar al amparo promovido, le impone las costas del proceso a su mandante y regula honorarios (fs. 86/91).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los agravios esgrimidos por la amparista recurrente, se encuentran dirigidos a cuestionar el pronunciamiento de grado, alegando que el Juez actuante no ha valorado los antecedentes y extremos acreditados en autos, en relación al prestador elegido, toda vez que la accionada hubo de ofrecer prestador de su cartilla en oportunidad de Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    evacuar el infirme circunstanciado, no así en la instancia administrativa previa.

    A su turno, la accionada se agravia del fallo puesto en crisis, en los siguientes términos: 1) alega la inexistencia de verosimilitud en el derecho, agraviándose en relación a que el a quo ha dispuesto que se otorgue a la amparista la cobertura de la cirugía bariátrica requerida,

    siendo que la misma no cumple con los recaudos establecidos por la normativa aplicable al caso, señalando, asimismo, las implicancias de obligar a su mandante en términos contrarios a la normativa vigente; 2)

    cuestiona la imposición de las costas a cargo de su mandante, ya que no se ha configurado una conducta arbitraria ni ilegítima de parte de Medicus; 3) Finalmente, apela por elevados los honorarios regulados a la letrada de la amparista.

  2. Concedidos y sustanciados los recursos articulados, son contestados a fs. 93/98 y 99/101. Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 103,

    AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p.

    346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. Ahora bien, entrando a resolver la cuestión traída a estudio,

    debo recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá

    de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

    El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica-

    asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto,

    pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas (CFAMDP; “L., A.

  5. c/ OSECAC s/ amparo”; sentencia registrada al T° XXVIII F° 5646 del libro de Sentencias).

    En tal orden de ideas, A.C.B. sostuvo que “El estudio del derecho a la salud no tiene sentido, emancipándolo de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    continuidad de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período,

    sino toda la vida” [C.B., A. (30-08-2007) “Una visión holística del derecho a la salud y la política de gestión”].

    Por otra parte, el derecho a la salud de la accionante se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional,

    es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

    Cabe remarcar, a su vez, que la actora se encuentra amparada por las prescripciones contenidas en la ley Nº 26.396, que declaró de interés nacional la prevención y control de los trastornos alimentarios,

    entendiéndose por tales a la obesidad, a la bulimia y a la anorexia nerviosa, y a las demás enfermedades que la reglamentación determine,

    relacionadas con inadecuadas formas de ingesta alimenticia, obligando a brindar la cobertura a las obras sociales, asociaciones y empresas de medicina prepaga, de “(…) los tratamientos médicos necesarios,

    incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos,

    farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades (…)” (arts. 1, 2,

    16 y ccdtes.).

    Aclarado ello, es en este contexto que creo oportuno adelantar mi coincidencia con lo resuelto en la Instancia anterior, conforme las consideraciones que habré de desarrollar.

    En efecto, de la lectura de los agravios vertidos por las partes,

    surge la inexistencia de controversia en relación al padecimiento de la amparista y la prestación reclamada que se ordena cubrir mediante el pronunciamiento recurrido.

    Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR