Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 29 de Diciembre de 2017, expediente CIV 048725/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 48.725/2011 (J.54) “J.D.O. Y OTRO C/ F.N.O. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de diciembre dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “J.D.O. Y OTRO C/ F.N.O. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 380/385 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.380/385, que rechazó la demanda promovida por J.D.O. contra N.O.F. y L.C.R., se queja el primero.

Considera que el a quo no valoró debidamente la prueba testimonial rendida y que dio relevancia a la calidad de embistente más allá de lo relevante.

Aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en la hipótesis de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara en pleno, con fecha l0 de noviembre de l994, in re "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios" resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emer-

gente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 06/02/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13072908#196806804#20171226130703701 colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.ll09 del Código Civil", doctrina que personalmente comparto y ha sido reiteradamente aplicada por esta Sala. Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art.lll3 del Código Civil, la que también es aplicable al caso en que uno de los intervinientes es una motocicleta (conf.c.225.851 del 30-9-97, entre otras), por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.

En base a la doctrina citada, al no cuestionarse la participación de ambos vehículos, la demandada debió acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder. Y a mi juicio lo logró.

En el caso, como surge de la prueba producida, la colisión entre los vehículos tuvo...

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