Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 28 de Junio de 2018, expediente CIV 053478/2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 53478/2016. A., J. c/S., L. E. s/DIVORCIO Buenos Aires, de junio de 2018.- FG fs. 144 Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender respecto del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 123/vta., y por el Sr.

    Defensor Público de Menores e Incapaces de grado a fs. 132, cuyos fundamentos fueron contestados a fs. 128 y fs. 141/2, respectivamente.

    Se agravian los apelantes de la resolución dictada a fs.

    116, que denegó la homologación del acuerdo al que habían arribado las partes en el proceso de mediación prejudicial, el día 08-05-2015, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

    Sostiene la requerida que el cambio de normativa no extingue las obligaciones contraídas con el viejo Código y que, en su caso, podría exigirse que se reajusten aquellas que no se adecuen al nuevo ordenamiento.

    Critica también el argumento utilizado por el Sr. Juez a quo referente al tiempo transcurrido desde su celebración, sosteniendo que, al ser un acuerdo privado entre partes, la homologación no es un requisito a los efectos de su cumplimiento, sin que exista ni en la actual normativa ni en la anterior plazo alguno para pedir la homologación del convenio.

    Finalmente, afirma que el hecho de que se haya decidido el trámite previsto por el art. 438 y cctes. del CCyC, no invalida los acuerdos previamente celebrados.

    La Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara adhirió

    a dichos argumentos, recordando los principios rectores que emanan de los arts. 9, 10 y 706 del CCyC. Agregó, con cita doctrinaria, que el hecho de la falta de homologación no invalida la plena validez del Fecha de firma: 28/06/2018 Alta en sistema: 29/06/2018 Firmado por: C.M.K., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., #28749787#209286391#20180622100858449 convenio como negocio jurídico celebrado entre las partes, la que tendrá eficacia como contrato consensual y bilateral, aceptado y reconocido por las partes, si concurren consentimiento, objeto y causa y se realiza en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

    Ante ello, sostuvo que ambos progenitores se encuentran en condiciones de asumir aquello a lo que se comprometieron en beneficio de los intereses de su defendida.

    Al contestar los traslados respectivos, el requirente hace hincapié esencialmente en la modificación de las circunstancias que dieron lugar al acuerdo debido al tiempo transcurrido y en el obrar en contra de sus propios actos por parte de la madre de la menor, remarcando el hecho de que los convenios de familia no causan estado.

  2. a) El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación introdujo innovaciones en cuanto al trámite del proceso de divorcio.

    Sea la petición unilateral o bilateral, ésta debe ser acompañada de una propuesta o del correspondiente convenio regulador al que hayan arribado los cónyuges si la petición es conjunta. En el primer caso se prevé que el otro cónyuge, al responder, pueda presentar su propia propuesta. Las eventuales similitudes o diferencias que presenten cada una, deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia. Pero en ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio, y es ese el eje central de la nueva norma sobre el cual se basa el andamiaje jurídico del instituto del divorcio en el nuevo Código. Si existen aquéllas desavenencias, las cuestiones pendientes serán resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local (conf...

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