Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Agosto de 2016, expediente CIV 088798/2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 88798/2013 A, A J c/ S, D G s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Buenos Aires, 12 de agosto de 2016 fs.443 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos a estudio de este Tribunal a efectos de decidir en el recurso interpuesto por la parte demandada contra el decisorio de fs. 425/26. Los agravios obran a fs. 429/32. Corrido traslado, fueron contestados a fs. 434/35. La Defensora de Menores de Cámara se expidió a fs. 441/vta.

  2. Se agravió el apelante de que se hubiera admitido la liquidación de intereses en relación a los alimentos adeudados, toda vez que su reclamo no había sido incluído en la demanda. Sostuvo, en tal sentido, que su admisión por el primer sentenciante importaba la violación del principio de congruencia, en virtud del cual la sentencia debe ser dictada en consonancia con las postulaciones deducidas en la demanda (cfr. arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° del CPCCN).

    La queja no podrá ser receptada.

    En efecto, ello es así toda vez que el reclamo por alimentos lleva implícita la pretensión de intereses.

    La admisión de los intereses aplicables a las deudas de alimentos tuvo como antecedente el fallo plenario dictado por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil “in re” “M. DE M.

  3. c/

    M.R.O. s/ ALIMENTOS “ del 14 de Julio de 1976 en donde se estableció que “las deudas de alimentos devengan intereses: a) a partir del vencimiento del plazo fijado en la sentencia para el pago de las cuotas, respecto de las posteriores a esta; y b) a partir de la constitución en mora desde el vencimiento de cada período, respecto Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15872831#159272359#20160819083816420 de las anteriores”. Este criterio fue luego receptado por el art. 644 del Código Procesal que en su parte final establece que “las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas”.

    En su actual redacción el Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1° de gosto de 2015 ha dado preeminencia al tema de los intereses en materia de incumplimiento alimentario, al establecerlos en forma expresa en el art. 552.

    El texto sancionado dice: “Intereses. Las sumas debidas por alimentos...

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