Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 23 de Mayo de 2023, expediente FLP 015530/2023/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 23 de mayo de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

15530/2023/CA1, caratulado: “A, J. A. c/ PAMI Y OTRO

s/AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal N°

2 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

    contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

    ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) que provea al Sr.

    J.A.A.(.N.° 12.991.322) la cobertura total de la droga Nintedanib 150 mg. cada 12 horas, prescripta por sus médicos especialistas tratantes, hasta que se resuelva la cuestión de fondo, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de efectuar la pertinente denuncia en los términos del art. 239 del Código Penal.

  2. En primer lugar se agravia la demandada toda vez que se le impone la entrega de un medicamento que no se encuentra dentro del vademécum vigente de la obra social, lo que implica la imposibilidad material de entrega.

    En este marco, explica que el Instituto se encuentra sujeto y se rige por distintas normas que debe cumplir inexorablemente, y lo contrario implicaría un desmedro en contra de los intereses y derechos de los jubilados, destinatarios finales de las prestaciones.

    Por otro lado, manifiesta que el sistema de autorización de este tipo de insumo requiere por su complejidad, además del análisis de profesionales médicos, la revisión técnica efectuada por la Gerencia de Medicamentos que se encuentra en Nivel Central, la cual tiene a su cargo la obligación de analizar la Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    viabilidad del otorgamiento del fármaco en función de la normativa vigente, el diagnóstico del paciente y la documentación aportada.

    En consecuencia, señala que la Subgerencia de Medicamentos manifestó que la droga solicitada no se encuentra convenida, y por ese motivo no se puede acceder a la cobertura.

    Asimismo, expresa que la enfermedad que padece el actor tiene evolución incierta, no es curable,

    no se encuentra debidamente probada la efectividad del medicamento que requiere, y no existe actualmente ningún mecanismo efectivo para detener el avance progresivo de la Fibrosis Pulmonar. Sin perjuicio de ello, manifiesta que el afiliado puede gestionar la cobertura administrativamente con drogas autorizadas, readecuando el tratamiento con otros fármacos que sostengan igual o similar eficacia a la solicitada.

    Para finalizar, hace referencia a los decretos N° 8607/2021, 260/2020 y 863/2022, mediante los cuales el Gobierno Nacional prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2023 la emergencia pública en materia sanitaria establecida en la ley 27.541, a fin de mantener y lograr los objetivos esenciales y ayudar a mantener el equilibrio económico financiero de PAMI a efectos de evitar su quiebre, y la consecuente desatención de sus beneficiarios.

  3. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042;

    325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).

    Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos:

    302:1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos otros; arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts.

    1 y 2 de la Ley N° 23.661).

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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  4. Además, en el presente caso debemos atender a los derechos de una persona con discapacidad;

    razón por la cual, por un lado, deviene aplicable la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad -incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la ley 25.280- y, por el otro, la Ley N°

    22.431 -que instituyó el “Sistema de protección integral de las personas discapacitadas”- y la Ley N° 24.901 -que estableció un Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad-.

    Por la Convención, los estados parte se comprometen a propiciar la plena integración en la sociedad de las personas con discapacidad y trabajar prioritariamente, entre otras áreas, en el tratamiento,

    la rehabilitación, la educación, la formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad. Mientras que la mencionada...

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