Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 17 de Octubre de 2018, expediente CIV 109195/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E E

X. 109195/11 (J. 44)

A. J. Y OTROS. C/ P. M. R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “A. J. Y OTROS C/ P. M. R. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 411/418, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARIN

I. RACIMO. DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:

I.-J.Á., B. P. Á. y J.E.S., en su carácter de padres y concubina del Sr. R.o Á. demandaron a M.R.P. y a T. M. SRL, solicitando la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en la localidad de V.L., Provincia de Buenos Aires, en el que perdiera la vida el Sr. R. Á.. Solicitaron la citación en garantía de Liberty Seguros Argentina S.A.

A fs. 115 los actores enderezan la demanda contra el Sr. N.M.P.C.. A fs.

127/128 desisten de la acción contra el nombrado.

La magistrada de primera instancia desestimó la demanda con costas.

Apelaron los actores, quienes expresaron agravios a fs. 468/471, cuyo traslado fue contestado a fs. 473/474.

II.- En autos no se encuentra en discusión que el día 22 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 6 horas, el Sr. R. Á. quien transitaba por la avenida del Libertador a bordo de su motocicleta marca Gilera, modelo Stylo 110, dominio 764-

EVG, perdió la vida al colisionar contra un camión marca Volkswagen, dominio EQC-

928 con semi remolque marca AFF, dominio EQC-928 de propiedad de la empresa T. M.

SRL.

El caso fue correctamente enmarcado en las disposiciones de la segunda parte del párrafo segundo del artículo 1113 del Código Civil. Dicha normativa atribuye objetivamente responsabilidad a la emplazada, de la cual podrá eximirse total o Fecha de firma: 17/10/2018 Alta en sistema: 19/10/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #11939532#219041096#20181017080412403 parcialmente solo si demuestra la fractura del nexo causal existente entre el hecho protagonizado con su vehículo y el daño sufrido por el actor, conforme a los supuestos previstos por la citada norma, o sea, la culpa de la víctima o de un tercero por el que la demandada no debe responder.

Y como en la especie se trata de una colisión entre dos vehículos en movimiento resulta aplicable la doctrina recaída en el fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A. y otro”, del 10 de noviembre de 1994, según la cual “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil” (L.L. T. 1995- A, p.136, fallo 92.833; E.D. T. 161, p. 402, fallo 46.273; J.A.T. 1995-I, p. 280).

Se agravian los accionantes del rechazo de la demanda sosteniendo que la Sra. Juez “a quo” no habría valorado correctamente las pruebas producidas en la causa.

En tal sentido insisten en sostener que el Sr. R. Á. circulaba en su moto por la mano derecha en paralelo y en el mismo sentido que lo hacía el camión perteneciente a la empresa demandada por el carril central y este último omitió el...

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