Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 13 de Julio de 2023, expediente FMP 012198/2020/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de julio del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “A., J. A. c/ OSDE s/ AMPARO - LEY 16.986”.

Expediente Nº 12198/2020, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº

4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

Dr. A.O.T., Dr. B.B.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que se presenta la requerida de Autos apelando la sentencia de fecha 01/09/2022 en tanto acoge íntegramente la demanda promovida y regula honorarios, imponiéndole las costas del proceso.

    Plantea que la asesoría médica de sus mandante discrepa sobre la existencia de fibrosis, lo que fundamenta de forma técnica,

    acabada y concreta. Planteando a su vez la inaplicabilidad del fármaco requerido.

    Aduna que no corresponde el porcentaje de cobertura dispuesto y cita jurisprudencia que considera aplicable al caso de marras.

    Seguido, formula reserva del caso federal y peticiona se revoque el decisorio atacado con costas.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos por la demandada, los mismos no fueron contestados por la contraria,

    disponiéndose la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, debemos recordar que el derecho a la salud del amparista se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las cuestiones planteadas por la requerida recurrente, y es en este contexto que creo oportuno adelantar mi coincidencia con lo resuelto en la Instancia anterior.

    De la lectura de las actuaciones surge que la demandada se agravia respecto de que su obrar no resulta arbitrario, ya que del informe médico aportado surge que no corresponde el tratamiento solicitado. Que sin perjuicio de ello dicho informe no logra rebatir la indicación médica del G. tratante del amparista, quien a su vez solicita la medicación conforme las recomendaciones para el tratamiento de Hepatitis C, según el PROGRAMA NACIONAL DE

    CONTROL DE HEPATITIS VIRALES.

    Lo antes narrado justifica la opción del promoviente al haber demandado amparo, proceso constitucional este que...

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