Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 29 de Junio de 2023, expediente FBB 014315/2022

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14315/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 29 de junio de 2023.

Y VISTOS: El expediente nro. FBB 14315/2022/CA1, caratulado: “J., A. c/ OBRA

SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES

(OSECAC) s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal nro. 1 de la

sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 55/56 contra

la resolución de fs. 51/54.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. A fs. 51/54, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de

    amparo interpuesta por A.J. , ordenando a la Obra Social de los Empleados de

    Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) la incorporación del actor al padrón de

    afiliados, con la consecuente cobertura médico asistencial.

    Asimismo, impuso las costas a la demandada (art. 68, CPCCN),

    y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto los

    mismos denuncien su situación previsional y acrediten su situación impositiva.

  2. Contra dicha resolución, a fs. 55/56 interpuso recurso de

    apelación el representante de la demandada.

    Concretamente, sostuvo que el art. 14 de la ley 16.986 dice

    textualmente: “Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si

    antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8,

    cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo”, y que su representada cumplió

    con lo requerido antes del plazo fijado para la contestación del informe del artículo 8

    de la Ley 16.986, por lo que la imposición de costas deviene arbitraria, en cuanto suple

    la voluntad del legislador ante la respuesta legal establecida para el caso de autos.

    Sobre la base de lo expuesto, solicitó que se revoque la

    sentencia en cuanto a la imposición de costas, y se establezcan por su orden.

  3. Corrido el traslado pertinente, la parte actora no hizo uso del

    derecho que le asiste; mientras que, a fs. 64 el representante del Ministerio Público

    Fiscal asumió la intervención que le compete, propiciando el rechazo del recurso.

  4. Ingresando a resolver, advierto que le asiste razón al

    recurrente, toda vez que nos encontramos ante un caso que encuadra en las previsiones

    de la segunda parte del art. 14 de la ley 16.986.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14315/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

    En prieta síntesis, el caso traído a conocimiento de esta Alzada

    se inició el 16/12/2022, a raíz de la demanda impetrada por la parte actora contra

    OSECAC, en virtud de la negativa de ésta a proceder a su afiliación y, en

    consecuencia, a darle acceso a las prestaciones médicas asistenciales correspondientes

    (fs. 2/15).

    El 3/2/2023 el Sr. Juez de grado resolvió rechazar la medida

    cautelar peticionada por el amparista, declarar formalmente admisible el amparo, y

    requerir a OSECAC el informe circunstanciado previsto en el art. 8 de la ley 16.986,

    otorgándole, a tal efecto, cinco días de plazo (fs. 39/40).

    Posteriormente, el 17/2/2023, la parte demandada informó que

    USO OFICIAL

    el Sr. A.J. se encontraba empadronado en OSECAC y, en consecuencia, en

    condiciones de recibir y solicitar prestaciones médico asistenciales. Adjuntó, a modo

    ilustrativo, comprobante del padrón de beneficiarios, del que se desprende que el actor

    fue dado de alta en la obra social el 13/2/2023, es decir, con anterioridad a que operara

    el vencimiento del plazo otorgado a la demandada para la presentación del informe

    circunstanciado previsto en el art. 8 de la ley 16.986 (fs. 42/46).

    Asimismo, resta señalar que la obra social, si bien cumplió con

    lo solicitado por el actor tras ser notificada de la demanda incoada en su contra, lo hizo

    sin mediar una manda judicial, tal como ocurre en aquellos casos en los que se ve

    compelida a cumplir en virtud de haberse dictado una medida cautelar, lo que no

    ocurrió en el sub examine.

    En base a lo expuesto, y atento a la clara redacción del art. 14 de

    la ley 16986, que en su parte pertinente reza: “No habrá condena en costas si antes del

    plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8, cesara el

    acto u omisión en que se fundó el amparo”, corresponde hacer lugar al recurso de

    apelación y, en consecuencia, eximir del pago de las costas a OSECAC, las que deben

    imponerse por su orden.

    Ello,...

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