Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 29 de Junio de 2023, expediente FBB 014315/2022
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14315/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 29 de junio de 2023.
Y VISTOS: El expediente nro. FBB 14315/2022/CA1, caratulado: “J., A. c/ OBRA
SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES
(OSECAC) s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal nro. 1 de la
sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 55/56 contra
la resolución de fs. 51/54.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
A fs. 51/54, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de
amparo interpuesta por A.J. , ordenando a la Obra Social de los Empleados de
Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) la incorporación del actor al padrón de
afiliados, con la consecuente cobertura médico asistencial.
Asimismo, impuso las costas a la demandada (art. 68, CPCCN),
y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto los
mismos denuncien su situación previsional y acrediten su situación impositiva.
-
Contra dicha resolución, a fs. 55/56 interpuso recurso de
apelación el representante de la demandada.
Concretamente, sostuvo que el art. 14 de la ley 16.986 dice
textualmente: “Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si
antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8,
cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo”, y que su representada cumplió
con lo requerido antes del plazo fijado para la contestación del informe del artículo 8
de la Ley 16.986, por lo que la imposición de costas deviene arbitraria, en cuanto suple
la voluntad del legislador ante la respuesta legal establecida para el caso de autos.
Sobre la base de lo expuesto, solicitó que se revoque la
sentencia en cuanto a la imposición de costas, y se establezcan por su orden.
-
Corrido el traslado pertinente, la parte actora no hizo uso del
derecho que le asiste; mientras que, a fs. 64 el representante del Ministerio Público
Fiscal asumió la intervención que le compete, propiciando el rechazo del recurso.
-
Ingresando a resolver, advierto que le asiste razón al
recurrente, toda vez que nos encontramos ante un caso que encuadra en las previsiones
de la segunda parte del art. 14 de la ley 16.986.
Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14315/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
En prieta síntesis, el caso traído a conocimiento de esta Alzada
se inició el 16/12/2022, a raíz de la demanda impetrada por la parte actora contra
OSECAC, en virtud de la negativa de ésta a proceder a su afiliación y, en
consecuencia, a darle acceso a las prestaciones médicas asistenciales correspondientes
(fs. 2/15).
El 3/2/2023 el Sr. Juez de grado resolvió rechazar la medida
cautelar peticionada por el amparista, declarar formalmente admisible el amparo, y
requerir a OSECAC el informe circunstanciado previsto en el art. 8 de la ley 16.986,
otorgándole, a tal efecto, cinco días de plazo (fs. 39/40).
Posteriormente, el 17/2/2023, la parte demandada informó que
USO OFICIAL
el Sr. A.J. se encontraba empadronado en OSECAC y, en consecuencia, en
condiciones de recibir y solicitar prestaciones médico asistenciales. Adjuntó, a modo
ilustrativo, comprobante del padrón de beneficiarios, del que se desprende que el actor
fue dado de alta en la obra social el 13/2/2023, es decir, con anterioridad a que operara
el vencimiento del plazo otorgado a la demandada para la presentación del informe
circunstanciado previsto en el art. 8 de la ley 16.986 (fs. 42/46).
Asimismo, resta señalar que la obra social, si bien cumplió con
lo solicitado por el actor tras ser notificada de la demanda incoada en su contra, lo hizo
sin mediar una manda judicial, tal como ocurre en aquellos casos en los que se ve
compelida a cumplir en virtud de haberse dictado una medida cautelar, lo que no
ocurrió en el sub examine.
En base a lo expuesto, y atento a la clara redacción del art. 14 de
la ley 16986, que en su parte pertinente reza: “No habrá condena en costas si antes del
plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8, cesara el
acto u omisión en que se fundó el amparo”, corresponde hacer lugar al recurso de
apelación y, en consecuencia, eximir del pago de las costas a OSECAC, las que deben
imponerse por su orden.
Ello,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba