Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 29 de Noviembre de 2018, expediente CIV 081845/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 81.845/2012 (J. 74)

A., A.J.C. LA NUEVA METROPOL SATACI LA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

A., A.J.C. LA NUEVA METROPOL SATACI LA S/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 440/446, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS. GALMARINI.

El Señor Juez de Cámara Dr. RACIMO dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 440/446 a a la demanda promovida por A.J.A. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos en un accidente ocurrido el 18 de noviembre de 2010 cuando al mando de un automóvil Honda Accord, dominio ENI 901, que circulaba por la Avenida Maipú de V.L., provincia de Buenos Aires, fue embestido en el lateral trasero izquierdo de su vehículo por el frente del colectivo interno 1303 de la línea 365 de la empresa La Nueva Metropol. La pretensión prosperó por la suma de $ 357.310 en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros declarándose inoponible la franquicia al aplicarse lo dispuesto en el plenario “Obarrio, M.P. v.

    Micrómnibus Norte S.A”.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el actor a fs. 451 que fundó con la expresión de agravios de fs. 462/467. La demandada y la citada en garantía apelaron a fs. 449 y presentaron sus memoriales a fs. 469/474 y 475/482 respectivamente que fueron respondidos por el demandante con el escrito de fs. 484/491.

    Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 05/12/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12451465#222854812#20181203075646158 No se encuentra discutida en la causa la responsabilidad que le ha sido endilgada a la empresa transportadora. Los cuestionamientos a la sentencia de grado han girado en torno a los rubros indemnizatorios allí

    considerados, a la tasa de interés y a la franquicia que se declaró inoponible a la víctima demandante.

    Antes de ingresar al estudio de este tema cabe puntualizar que en el particular supuesto de autos lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de C., La aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal - Culzoni editores, p. 100 N° 48; D.O., Carolina y P., H.V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial de la Nación, ed. Thomson Reuters LA LEY, año 1 N° 1, julio 2015, p. 19, en especial, p. 27, capítulo VI letra d; L.C. en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, T. 1 p. 28 N° 12 letra b).

    a.- Incapacidad sobreviniente.

    El actor considera insuficiente el quantum indemnizatorio fijado en concepto de incapacidad sobreviniente física y psíquica. Admite el recurrente las cuotas de incapacidad determinadas por los peritos intervinientes, aunque se agravia que en el fallo se hayan englobado las partidas indemnizatorias bajo el único rubro de incapacidad psicofísica.

    El juez de primera instancia tuvo en cuenta los grados de disminución de la capacidad física y psíquica -en ambos casos del 10 %-, se refirió a las consideraciones vertidas en los dictámenes respectivos y empleó una formula basada en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación. Como resultado de esos razonamientos estimó el resarcimiento por incapacidad psicofísica en la suma de $ 210.000.

    En cuanto a la incapacidad sobreviniente cabe señalar que aquella comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (K. de C. en Belluscio, Código Civil..., t. 5, pág. 219, núm. 13; L., Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 05/12/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12451465#222854812#20181203075646158 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; C.. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, S.B. en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c.

    551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta S. en c.

    596.001 del 26-09-12; S.G. c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c.

    513.058 del 23-12-08).

    Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Z. de G., Daños a las personas -

    Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta S., causa 124.883 del 22-3-93).

    Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta S. en c. 61.903 del 12-3-90 y sus menciones: voto del Dr. Dupuis en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas; voto del Dr. C. en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada nº 61.742; idem, c. 106.654 del 14 de abril de 1992, etc.).

    No encuentro que el procedimiento adoptado por el juez de la causa de englobar ambos tipos de incapacidad cause un agravio actual y relevante al apelante. Se trata de un método que se halla dentro del ámbito de la discreción judicial que considera a la persona humana como una integralidad con lo cual estimo que la queja -única realmente planteada contra la sentencia por parte del actor- debe ser desestimada sin más trámite.

    La parte demandada y la citada en garantía sostienen que el evento ocurrido en el año 2010 de ninguna manera puede haber provocado Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 05/12/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12451465#222854812#20181203075646158 las lesiones físicas y psíquicas que han sido admitidas por el a quo.

    Cuestionan que las pericias hayan sido llevadas a cabo entre 6 y 7 años después del accidente. Plantean que no existe relación de causalidad entre el siniestro y las supuestas secuelas referidas por los expertos.

    La perita médica M.A.R. consideró que el actor presenta cervico lumbalgias post traumáticas con manifestaciones clínicas y radiológicas, según Baremo Nacional con 10 % de la TV según estudios presentadas. Precisó que refiere sintomatología de cervicalgias y lumbalgias, postraumáticas, con manifestaciones discales secundarias y limitación funcional y articular.

    El perito psicólogo M.

  2. determinó la existencia de una incapacidad permanente parcial que consideró a la luz del Baremo Castex y S. y Ley 24.557. Entendió que el demandante tiene desarrollos reactivos (excluye PTSD y Duelo patológico) con una incapacidad del 10 %. Precisó

    que predominan las características ansiosas, mecanismos evitativos y timia displacentera. Agregó a continuación que estimó en base a los antecedentes colectados que el 15 % de la incapacidad se debe a factores predisponentes y el 85 % al hecho de autos (ver fs. 327). Ante las impugnaciones presentadas por la parte demandada, el experto...

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