Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Abril de 2023, expediente CIV 069115/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

EXPTE N° 69115/2018 “J E y otro c/ M, G A y otro s/ daños y perjuicios” JUZG N° 32

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de Abril del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “J E y otro c/

M, G A y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 5

de Octubre de 2022. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI –la Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ A.

VERON y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

I. La sentencia de grado, dictada con fecha 5 de Octubre de 2022

hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por E J y R P contra G Ao M, condenando al accionado a pagar la suma total de $ 1.295.000,

imputado del siguiente modo: la suma de $ 505.000 para el Sr. J, y la suma de $ 790.000 para la Sra. P, con más sus intereses conforme fuera establecido en el punto

IV. de los considerandos y haciendo extensiva la condena, en la medida del seguro, contra la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en los términos del art. 118

de la ley 17.418, con costas del proceso a la vencida. Asimismo, difirió la regulación de honorarios para el momento en que exista liquidación firme.

Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

II. Contra el decisorio apela y expresa agravios la demandada y citada en garantía a fs.387/392 y la parte actora a fs. 395/401.

Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs. 403/405 y fs.

407/414 los respondes de las partes a sus contrarias.

Se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido el día 7 de enero de 2017, siendo las 11.50 aproximadamente, cuando el coactor Sr. J, se encontraba al mando de su rodado Volkswagen Gol Country, dominio EDD 502, acompañado por la Sra. R P, por la Ruta Nacional N° 123, km 42/43, de la Provincia de Corrientes.

Manifiesta que en dichas circunstancias, mientras transitaba a baja velocidad, por haber agua en la cinta asfáltica, resultó inesperada y violentamente embestido en la parte trasera, por el automóvil R.D., dominio NKA780, al mando del Sr. GA M, quien perdió el control de su rodado, sufriendo los daños materiales y lesiones físicas por las cuales accionan.

III. Agravios Cuestiona la parte actora el rechazo en el decisorio de grado de la partida correspondiente a reposición del rodado, alegando que con los daños visualizados en las fotografías se puede establecer con certeza la destrucción del mismo.

En cuanto al monto fijado por incapacidad sobreviniente, solicita su elevación atento la incapacidad detectada pericialmente, manifiesta que el sentenciante incurrió en omisiones en la valoración de la prueba para apartarse de la incapacidad determinada en la pericia médica. También cuestiona el rechazo del rubro lucro cesante, para ambos coactores solicitando en esta instancia, se haga lugar al mismo, a tenor de las Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

declaraciones testimoniales obrantes en el beneficio, que dan cuenta de los trabajos efectuados por J como las tareas domésticas y por hora desempeñadas por la coactora P

Asimismo, solicita la elevación del monto fijado por incapacidad sobreviniente respecto a la coactora P a fin de resarcir adecuadamente el daño físico padecido y el daño moral de ambos coactores en función de las constancias de autos.

Finalmente funda su queja en la tasa de interés fijada en el fallo recurrido, la que a su entender no cubre la pérdida del valor de la moneda por lo que solicita se disponga la tasa, que surja de aplicar dos veces la tasa activa, o la que se estime pueda suplir la pérdida de valor del dinero,

teniendo como base el principio de realidad y los criterios jurisprudenciales referidos a una tasa superior a la activa.

A su turno, la citada en garantía cuestiona la tasa de interés fijada por entender que los valores indemnizatorios otorgados por el juez de grado superan los establecidos en el fuero a valores actuales, por lo que sostiene que es improcedente y confiscatorio fijar intereses moratorios desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco dela Nación Argentina (arg. CNCiv. "S. de M., Ladislaa c/TransportesDoscientos Setenta SA s/daños y perjuicios", 05/2/09), por lo que solicita se establezca desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago un interés a tasa del 8%.

IV. Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304,

entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.

CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

No encontrándose cuestionada la responsabilidad en el evento dañoso procederé al análisis de las partidas reclamadas.

  1. Rubros Indemnizatorios

  1. Destrucción del rodado Cabe recordar que la destrucción total del rodado se configura en aquellas situaciones en las cuales, aun pasible de ser refaccionado, el costo de las reparaciones del vehículo supera el precio del rodado, por lo que el resarcimiento opera por la vía del valor de reposición o sustitución y desplaza el monto del arreglo material En este sentido, hemos sostenido que la pericia mecánica resulta ser la prueba eficiente, pues el experto por sus conocimientos técnicos y científicos es el más idóneo para suministrar los datos necesarios y poder efectuar una adecuada cuantificación (Conf. esta Sala 20/10/2022 Expte.

    No. 15.233/2015, “., C.N. y otro sc/ Telleria, E.L. y otros s/ daños y perjuicios”)

    En el caso si bien, el actor peticionó la reposición del rodado, el experto no se expidió sobre el particular, ya que no fue interrogado en relación al estado del vehículo, ello no fue solicitado en los puntos periciales (ver fs. 10 vta/11) por lo que no se ha incorporado en autos elemento alguno sobre el valor de la reposición (art 377 del CPC) de un rodado de similares características al siniestrado, siendo a todas luces insuficiente los daños visualizados en las fotografías a fin de establecer con certeza la cuantificación del alegado ítem resarcitorio.

    Esta orfandad probatoria indudablemente constituye un obstáculo para la justa determinación de la partida.

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Esta idea que emerge del art. 377 del Código Procesal, se relaciona con la carga de la prueba, si bien no debe perderse de vista que ella juega sólo en la formación lógica de la sentencia cuando falta prueba, por insuficiente, incompleta o por frustración de la actividad procesal de las partes. Únicamente entonces se debe acudir a los principios sobre la carga de la prueba, al verse el juzgador en la necesidad de fijar quién deberá

    soportar las consecuencias que se producen cuando quien debía probar, no lo ha conseguido (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Comentado,

    Tomo 2, págs. 322 y sigs). La noción de la carga de la prueba ha sido diseñada como una regla de juicio dirigida al juez, que le indica cómo resolver frente a hechos insuficientemente probados, a fin de evitar el non liquet. Indirectamente indica a cuál de las partes le interesa la demostración y por lo tanto, asume, el riesgo de la falta de evidencia (conf. L.,

    R., "Carga de la prueba en los procesos de daños", LL 1991-A-998)

    Ante la ausencia de prueba idónea respecto al punto, en virtud de las consideraciones vertidas, propongo al Acuerdo rechazar el agravio incoado y confirmar lo decidido en la anterior instancia al respecto.

    B) Incapacidad sobreviniente La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad,

    física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) También el derecho al resarcimiento Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ...

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