Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 30 de Mayo de 2022, expediente CIV 019671/2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Augustynowicz, J.A. c/ Grupo Calchaquí SA y otros/ daños y perjuicios

; E.. n° 19671/14; Juzgado n° 93

En Buenos Aires, a de mayo de dos mil veintidós,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “A, J A c/ Grupo Calchaquí SA y otros/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2020

    recurrió la parte actora el 3 de junio, por los fundamentos vertidos el 21 de febrero de 2022, que fueron contestados el 22 de febrero del mismo año; la codemandada Multicanal el 2 de junio de 2021, por los agravios del 1° de febrero de 2022, que merecieron la contestación del 21 de febrero; y la citada en garantía el 6 de junio de 2020, recurso que se declaró desierto el 24 de febrero de 2022.-

  2. En la instancia de grado se hizo lugar a la demanda iniciada por J A A contra Grupo Calchaquí, Nave Motors SRL y Multicanal SA, extensiva a la aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (en la medida del contrato de seguro).

    Ello con relación al hecho ocurrido el día 12 de mayo de 2012, a las 11 hs. aproximadamente, cuando el actor junto a su hija, habían concurrido a la concesionaria de automóviles del Grupo Calchaquí SA con el nombre de fantasía “Nave Motors”,

    ubicada en av. Calchaquí 2705 de la Localidad de Quilmes (local de propiedad de Multicanal SA). Dijo que luego de ver algunos de los vehículos exhibidos, pedir un presupuesto y acordar una la fecha para la entrega de una seña por uno de ellos, el Sr. A se dirigió a la salida del local, y caminando en dirección a la calle resbaló en una Fecha de firma: 30/05/2022

    Alta en sistema: 31/05/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    pronunciada pendiente que tiene el local en la vereda del establecimiento, cayendo al suelo y golpeando su pierna izquierda contra uno de los arcos de hierro que bordean la mencionada vereda,

    provocándole los graves daños por los cuales reclamó.

    En atención a las lesiones sufridas debió ser trasladado en una ambulancia de los bomberos al Hospital Zonal General de Agudos Dr. Iriarte, de Quilmes. Al día siguiente fue trasladado por su obra social a la Clínica 24 de Septiembre, donde quedo internado y posteriormente fue intervenido quirúrgicamente.

    La codemandada Multicanal SA reconoció la propiedad del inmueble ubicado en la Av. Calchaquí 2705 de Quilmes,

    pero entendió que carece de responsabilidad en el hecho, porque no tenía la tenencia o posesión del bien, al habérselo alquilado al Grupo Calchaquí SA para explotarlo comercialmente.

    Nave Motors SRL y Grupo Calchaquí SA fueron declaradas rebeldes a fs. 205 y 214.-

    La citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, reconoció la existencia y vigencia de una cobertura de seguro por daños a terceros, invocando un límite de cobertura máxima de $250.000.-

    Para decidir como lo hizo, la magistrada enmarcó

    la cuestión en la órbita de la ley de Defensa del Consumidor 22.240 y sus modificaciones, que son de orden público, y por ende, de aplicación obligatoria y de oficio, atribuyendo así responsabilidad a la concesionaria.

    Respecto de Multicanal, la consideró responsable por su carácter de propietaria; dijo que ninguna de las accionadas logró demostrar algún eximente que las librara de responder. En cuanto a la citada en garantía, entendió que debía responder sólo en la medida del contrato de seguro (art. 118 de la ley 17.418). Fijó las indemnizaciones sin intereses; e impuso las costas a los vencidos.

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Alta en sistema: 31/05/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    La parte actora se agravió respecto de la cuantía de la indemnización fijada por incapacidad psicofísica física sobreviniente, gastos de medicamentos, traslados y daño moral.

    Asimismo, se agravió por entender que no le resulta oponible el límite de cobertura invocado por la citada en garantía; cuestionó también que no se hayan fijado intereses respecto de las partidas indemnizatorias.

    La parte codemandada (Multicanal) se agravió

    respecto de la atribución de responsabilidad y la cuantía de todas las indemnizaciones fijadas.

  3. Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y ss., ed. Rubinzal-Culzoni). En consecuencia,

    corresponderá aplicar la normativa del Código Civil ya derogado.

  4. Por una cuestión de mejor orden, procederé en primer lugar a tratar las quejas referidas a la responsabilidad atribuida a la codemandada Multicanal SA, aclarando que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611;

    258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    La codemandada Multicanal SA se agravió en cuanto a la responsabilidad que se le ha atribuido en la sentencia, dado que el local donde ocurrió el hecho de marras se encontraba alquilado Fecha de firma: 30/05/2022

    Alta en sistema: 31/05/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    a Grupo Calchaquí SA, por lo cual no tenía la posesión ni la tenencia del inmueble. Asimismo, manifestó que le exigió a la locataria la contratación de un seguro de responsabilidad civil que cubriera los eventuales daños y perjuicios por el uso y ocupación de dicho local; y que estaba a cargo de la locataria mantener el buen estado de acondicionamiento y limpieza en el mismo, en la vereda y en la pendiente alisada donde estaban los automotores exhibidos.

    Para dirimir esta cuestión, considero oportuno recordar que en el caso, la actora reclamó los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída que tuvo lugar en una pendiente alisada y sin barandas para asirse, que sale apenas del local a la vereda (ver fs. 8 y 10), en el inmueble cuya propiedad como frentista, corresponde a la codemandada Multicanal SA.

    En efecto, a fs. 80/81 se encuentra agregado el informe de dominio del inmueble Av. Calchaquí 2705 de Quilmes,

    cuyo titular es Multicanal SA, y ello no se encuentra cuestionado. Esta sociedad invocó un contrato de locación que se omitió agregar en estos autos, pero no fue desconocido por Nave Motors SRL ni por Grupo Calchaquí SA, que se encuentran rebeldes y que, en función de los efectos de la rebeldía, tengo por cierto y reconocido (conf. art. 60

    y concs., Cód. Procesal). Ello resulta concordante con el informe de fs. 284 que da cuenta de la habilitación para funcionar otorgada por el municipio respectivo a Nave Motors. Allí también se da cuenta de una infracción que se hizo a la concesionaria, no por la existencia de la pendiente sino por los cinco autos exhibidos, que avanzaban sobre la vereda y excedían lo permitido por la ordenanza respectiva para concesionarias de autos.

    En ese sentido, no se encuentra en discusión en esta instancia que la causa del accidente fue una grave pendiente alisada, que no tenía elementos de seguridad y protección suficientes para ser transitadas (como barandas o tiras antideslizantes).

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Alta en sistema: 31/05/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Al ser ello así, estamos ante un supuesto de responsabilidad en el que el daño habría sido causado por el vicio de la cosa inerte, al tratarse de una severa pendiente por la cual debían transitar los clientes para salir del local, conforme al modo en que se habían ubicado los autos exhibidos...

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