E.J. c/ CREDITO DIRECTO SA Y OTROS s/HABEAS DATA (ART. 43 C.N.)
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
E.J. c/ CREDITO DIRECTO SA Y OTROS s/HABEAS DATA (ART. 43
C.N.)
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2023.
Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora el 20.06.23, cuyo traslado fue replicado el 4.07.23 y el 5.07.23,
contra la sentencia dictada el 14.06.23 y oído el Sr. Fiscal General mediante dictamen del día 7.08.23; y CONSIDERANDO:
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Que, en el pronunciamiento impugnado, el Magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco de Servicios y Transacciones S.A., con costas a la actora. Asimismo, declaró abstracta la cuestión sustancial debatida distribuyendo, en lo atinente a este aspecto, las costas en el orden causado (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.).
Para así decidir, respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Banco de Servicios y Transacciones S.A. destacó que conforme el artículo 1689 del Código Civil y Comercial el fiduciario está legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, contra terceros, el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario. Agregó que la accionada carece de vínculo con la actora, al mismo tiempo que la señora E.J. no registra deuda alguna con esa entidad financiera, siendo el fiduciario quien ejerce la administración del fideicomiso. En ese orden, indicó que de la prueba producida surge que el fiduciario del Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos IV es Promotora Fiduciaria S.A. y el fiduciante es Banco de Servicios y Transacciones S.A. y que fue Promotora Fiduciaria quien informó al Banco Central la deuda que tenía la actora con Crédito Directo S.A., quien, a su vez, cedió el crédito al referido fideicomiso.
Además, comunicó los datos del origen de la deuda, en virtud de un préstamo personal otorgado a la actora. Por ello, admitió la excepción de falta de legitimación articulada por el Banco de Servicios y Transacciones S.A., rechazó la demanda e impuso las costas a la parte actora.
Por otra parte, en lo atinente al fondo del asunto, indicó que la información sobre la cual se sustentaba la pretensión fue suprimida por Crédito Directo S.A. y Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Fecha de firma: 26/09/2023
Alta en sistema: 28/09/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Activos IV, en tanto presentaron información rectificativa para la clave de identificación fiscal 27-27235510-5 -E.J. -, para los períodos agosto de 2019
a marzo de 2020 y diciembre de 2020 a marzo de 2022, por lo que el reclamo efectuado resultaba abstracto.
Por último, en lo relativo a las costas, advirtió que como no podía precisarse si a la fecha de interposición de la demanda los datos habían sido suprimidos o no, ni surgía la fecha precisa en la cual las demandadas procedieron a brindar la información rectificativa a fin de suprimir los datos erróneos, debían ser distribuidas en el orden causado.
Además, tuvo en cuenta que la actora no había acreditado debidamente si la denuncia penal efectuada fue resulta a su favor ni el momento en el cual puso a disposición de las demandadas la documentación por ellas requerida en punto a la existencia del delito en virtud del cual se habría originado la deuda. Por ello, concluyó que no podía endilgarse a las accionadas responsabilidad por haber cumplido con el deber de informar las deudas -previsto en la normativa del Banco Central- cuando no tenían conocimiento de que la deuda en cuestión se había originado como consecuencia de la comisión de un delito.
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Contra dicha decisión se alzó la accionante. En sus agravios, cuestiona que se haya admitido la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por Banco de Servicios y Transacciones S.A.
En este sentido, alegó que más allá de su carácter de fiduciante resulta responsable solidario con las demás accionadas en los términos del artículo 40 de la Ley N° 24.240. Explica que es una consumidora expuesta a una relación de consumo fraudulenta, resultando dañada por los actos ilícitos en virtud de haberse encontrado sometida a una práctica de mercado. Añade que el Banco de Servicios y Transacciones S.A. integra la cadena de comercialización, habiendo puesto su marca como fiduciante en el Fideicomiso Financiero, por lo que fue traída al proceso por su responsabilidad solidaria en los términos del art. 40 de la LCD, tal como fuera expresado en las cartas documento acompañadas con el escrito de inicio. En este orden, refiere que el Banco de Servicios integra la relación jurídica sustancial ya que existe solidaridad en razón de la ley (art. 40) y a partir de la única causa común, cual es el uso fraudulento e ilegítimo de sus datos personales de parte de Fideicomiso Financiero Privado Gestión de Activos IV que integra. Afirma que es una consumidora expuesta a una relación de consumo fraudulenta que le otorga la posibilidad de demandar a Fecha de firma: 26/09/2023
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
toda la cadena de producción. Por ello, solicita que se desestime la excepción deducida y que las costas sean impuestas a la excepcionante o, en su defecto, distribuidas en el orden causado.
Asimismo, en orden a la cuestión de fondo, discute el modo de imposición de las costas dado que, a su entender, debieron establecerse a cargo de la demandada. En tal sentido, considera que la sentencia omitió
ponderar que las accionadas la obligaron a litigar toda vez que ninguna entregó la documentación requerida extrajudicialmente dentro de los días corridos de haber sido intimado fehacientemente.
Conferido el traslado pertinente, fue replicado por Banco de Servicios y Transacciones S.A., por Promotora Fiduciaria S.A. y por Crédito Directo S.A. en los términos que surgen de las presentaciones referidas en el Visto.
M., además, recursos de apelaciones contra la regulación de honorarios –ver presentaciones efectuadas los días 14.06.23 y 20.06.23-,
los que serán tratados, de corresponder, a la finalización del presente acuerdo.
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Elevadas las actuaciones al Tribunal, se dio intervención el Ministerio Público Fiscal, quien dictaminó conforme la presentación del 7.08.23.
En primer lugar, se refirió a la Ley N° 24.240 -texto conforme la Ley N° 26.994- recordando que el artículo 1° establece que “…la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza,
en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”.
En esta línea, precisó que el artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que la relación de consumo es el vínculo jurídico entre proveedor y un consumidor. Así, definió al consumidor como la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (conf. art. 1 de la LDC).
Fecha de firma: 26/09/2023
Alta en sistema: 28/09/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Sobre esta base, estimó que la actora no podía ser considerada usuaria equiparada en los términos de la norma transcripta, toda vez que mediante la...
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