Expediente nº 15032/65 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 15 de Agosto de 2018

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 15032/18 "J.C.C. y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: J.C.C. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)"

Buenos Aires, 15 de agosto de 2018

Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

resulta:

  1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de queja deducido por J.C.C. (fs. 5/16) y T.E.L. (ver ratificación de fs. 18) contra la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad de fs. 121/151.

  2. En autos, J.C.C., por derecho propio y en representación de sus hijos -todos ellos en ese entonces- menores de edad, promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (en adelante, IVC) con el objeto de obtener una solución habitacional adecuada e idónea para su grupo familiar (fs. 20/43).

    Contestada la demanda (fs. 44/57), la sentencia de primera instancia hizo lugar al amparo (fs. 58/77 vuelta).

  3. Disconforme con lo decidido, se alzó el GCBA y fundó sus agravios (fs. 78/95). La parte actora contestó el traslado del recurso de apelación (fs. 96/114).

    La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. rechazó el recurso del demandado y, en lo que aquí interesa, modificó la sentencia de grado de conformidad con lo expuesto en el considerando VII del voto del Dr. Centanaro.

    En consecuencia, resolvió que el modo de establecer el subsidio debería partir de los estándares fijados por el decreto 637/16 (o el que lo reemplazase), pudiendo éste adecuarse a las pautas delineadas por la ley 4036 y tomando como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representase el grupo familiar, el monto que respetase la pauta de referencia fijada por el art. 8 de la citada ley, salvo que el valor obtenido con esta modalidad de cálculo no alcanzase el monto previsto en el mencionado decreto, debiendo el magistrado de grado analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias agregadas a la causa (fs. 116/120 vuelta).

  4. Contra ese pronunciamiento la parte actora (fs. 121/151) y el GCBA (cfr. fs. 159) interpusieron sendos recursos de inconstitucionalidad, los que fueron sustanciados (fs. 152/157 vuelta y cfr. fs. 159 vuelta) y posteriormente denegados por la Sala III (fs. 159/160 vuelta). Ello dio lugar a la queja de la que se da cuenta en el punto 1 de este relato.

  5. Requeridos sus dictámenes, la Asesora General Tutelar propició que se admitiese la queja y se hiciese lugar al remedio extraordinario local interpuesto por la actora (fs. 173/180), mientras que el F. General Adjunto consideró que correspondía rechazar el recurso de hecho (fs. 182/185 vuelta).

    Fundamentos:

    Los jueces J.O.C. y A.M.C. dijeron:

  6. La queja deducida por la parte actora (fs. 5/16) ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 32 de la ley n° 402-, sin embargo no puede prosperar.

  7. En efecto, de la lectura del recurso de inconstitucionalidad y de la queja que lo sostiene ante este Estrado, se advierte que las manifestaciones allí esgrimidas -relativas al alcance del derecho que se ha reconocido en cabeza de la actora y a la inadecuación del método para calcular la ayuda otorgada- trasuntan únicamente su discrepancia con la solución brindada por los jueces de la Sala III, pero no poseen entidad suficiente para poner en crisis, concreta y razonadamente los distintos fundamentos brindados por el a quo.

  8. Los jueces de la causa resolvieron modificar la sentencia de grado (fs. 120 vuelta). En particular, indicaron que la demandada deberá readecuar la prestación económica establecida a través del decreto n° 690/06 y modificatorios observando las siguientes directrices: "1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo...

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