Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 19 de Noviembre de 2019, expediente CIV 039990/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 39.990/2013 (J. 53)

E.J.C.Y.O.C.C.R.O. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

E.J.C.Y.O.C.C.R.O. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 394/410, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS. GALMARINI.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs.

394/410 a la demanda promovida por J.C.E., E.M.E. y S.G.E. por reparación de los daños y perjuicios sufridos el día 20 de octubre de 2011 siendo las 15 hs cuando circulaban en el automóvil Renault Fuego dominio SIC 765 -el primero de ellos como conductor y los otros a modo de acompañantes- por la Av. 9 de J. y al llegar a la intersección con la calle H.Y. de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires fueron embestidos por el vehículo Renault Logan dominio JUC-920 conducido por R.O.C..

La pretensión prosperó contra el demandado por la suma de $ 31.000 en favor de J.C.E. y por los montos de $ 4.000 y $ 6.000 para E.

  1. E. y S.G.E. respectivamente. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento la demandada y la aseguradora interpusieron recurso de apelación a fs. 414 que sustentaron con la expresión de agravios de fs. 439/441 que fue respondida a fs. 454/455 por Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13889705#250101832#20191119111137320 la parte actora quien a su vez apeló a fs. 417 y fundó su recurso con el escrito de fs. 444/453 que no fue contestado por la contraria.

    Ambas partes han consentido la decisión de primera instancia en cuanto a la responsabilidad endilgada al demandado y solamente se cuestiona ante esta Alzada la procedencia y la cuantía de los rubros indemnizatorios concedidos y la tasa de interés aplicada por la jueza a quo.

    En primer lugar se estudiarán las quejas de los actores en cuantos a los rubros indemnizatorios para después analizar el agravio de la demandada y citada en garantía en relación a la tasa de interés aplicada.

    1. Rubros Antes de proceder al examen de los agravios formulados por los apelantes, quiero destacar que en el particular caso de autos el estudio de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; D., Carolina y P., H.V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d).

    1) J.C.E.

    a.- Incapacidad sobreviniente.

    Se agravia el actor de la suma de $ 10.000 reconocida para indemnizar la incapacidad física teniendo en cuenta las graves lesiones sufridas a causa del accidente. Señala que debió trasladarse al Hospital Gral. de A.A.O. de Alte. B. donde fue atendido de guardia, se le realizaron placas radiográficas y se le constató el esguince de muñeca izquierda y la ruptura del ligamento cruzado anterior de su rodilla izquierda. Agrega que poco tiempo después (principios de 2015), luego de que consiguiera un empleo registrado fue intervenido quirúrgicamente a través de su obra social a fin de reconstruir el ligamento cruzado anterior de su rodilla derecha. Manifiesta que las secuelas que actualmente presenta determinaron que al día de hoy no haya podido reinsertarse totalmente al Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13889705#250101832#20191119111137320 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E medio laboral, dado el dolor continuo en el miembro inferior derecho (gonalgia), dolor que se intensifica con los esfuerzos, provocándole calambres y parestesias constantes en dicho miembro. Aduce que como consecuencia directa del infortunio la movilidad de la pierna derecha se encuentra totalmente limitada, resultándole imposible desarrollar actividades que impliquen prolongados períodos de pie, desplazamientos a medianas distancias, correr, subir o bajar escaleras como lo hacía antes del accidente. Critica que no se hayan tenido en cuenta las condiciones personales al momento del accidente y su calidad de único sostén del hogar en tanto al día de hoy su familia vio notablemente mermado sus ingresos dado la imposibilidad de desempeñar su oficio como lo hacía antes de la ocurrencia del siniestro. Luego, el actor desarrolla dos cálculos respecto del monto mínimo que debiera haberse reconocido en este concepto considerando el 20% de incapacidad estimado por el perito y tomando en consideración las características personales reseñadas y en base a ello solicita se incremente la partida indemnizatoria por este concepto a la suma de $ 1.050.000. Finalmente, el demandante vierte sus quejas respecto al rechazo del reclamo por el item correspondiente al daño psicológico con fundamento en el insólito dictamen de la perito psicóloga. Indica que es imposible que semejante accidente, sumado a las graves lesiones físicas que le trajo aparejadas, no haya dejado secuelas en la psiquis y solicita se modifique la sentencia en este aspecto haciendo lugar al daño psíquico en un porcentaje que estima en el 15%.

    Es sabido que la incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf.

  2. de C. en Belluscio, “Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado”, t. 5, p. 219, núm. 13; L., “Obligaciones", t. IV-A, p. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2ª ed., t. 4, p. 272 y jurispr. cit. en nota 93; C.. S. A c. 559-255 del 7/10/10, S.B. en c.

    474.654 del 31/10/07; S. C en c. 551.918 del 26/8/10; S. D en c.

    Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13889705#250101832#20191119111137320 449.871 del 24/10/07; esta S. en c. 596.001 del 26/09/12; S.G. c.

    550.166 del 22/10/10; S. H en c. 513.058 del 23/12/08, entre muchas otras).

    El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Z. de G., “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 a. “Daños a las personas”, 2ª edición ampliada. 3ª

    reimpresión, pág. 231).

    Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Z. de G., “Daños a las personas -

    Integridad sicofísica”, t. 2 a, p. 41; C., esta S., causa 124.883 del 22/3/93, c. 59.137/2013 del 7/04/17, entre otras).

    Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta S. en c. 61.903 del 12/3/90 y sus menciones: voto del Dr. Dupuis en c. 45.623 del 22/5/89 y sus citas; voto del Dr. C. en c. 45.086 del 10/5/89, entre muchos otros).

    En relación al aspecto físico se expidió el Dr. H. A. B. en el informe agregado a fs. 220/223. Allí el experto indicó que no surge de la documental que el actor haya tenido un seguimiento médico posteriormente al accidente de autos y...

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