Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 19 de Diciembre de 2019, expediente CIV 060435/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Ex. 60435/11

A.J.C.A. C/ B. S. P. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(J. 35)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19

días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: A.J.C.A. C/ B. S. P. S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 435/447, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS. GALMARIN

  1. RACIMO.

    El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

    I.J.C.A.A. y S.G.M.B. demandaron a S.P.B. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 7 de febrero de 2011 en la autopista 25 de Mayo a la altura del peaje del parque Avellaneda. Solicitaron la citación en garantía de Federación Patronal Seguros S.A.

    El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al emplazado a abonar las sumas de $246.604 a J.C.A.A. y $253.000 a S.G.M.B., más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía.

    El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora, el demandado y la citada en garantía. Los actores fundaron su apelación a fs. 478/482 y el demandado y su aseguradora lo hicieron a fs. 475/477.

    Los apelantes apuntan únicamente a cuestionar aspectos relacionados con los montos indemnizatorios y la tasa de interés fijada por el magistrado.

  2. En primer lugar, he de señalar que no hay ultra petita en la fijación de una suma mayor a la solicitada en la demanda si el reclamo pudo quedar supeditado a lo que en más o menos resultare de la prueba a producirse y así se lo efectúa. Esta modalidad está permitida en los pedidos de indemnización de daños y perjuicios, cuando el actor no está en condiciones de valorarlos adecuadamente a priori (art. 330, inc. 6 del Código Procesal) por ser necesaria una estimación pericial o alguna otra prueba acerca Fecha de firma: 19/12/2019

    Alta en sistema: 04/02/2020

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    de la magnitud del daño (conf. C.. S. C, causa 46.656 del 12/9/89; id. esta S. c.

    n° 85643/09 del 7/08/17).

  3. Incapacidad psicofísica sobreviniente y gastos de tratamiento:

    Tanto la parte actora, como el demandado y su aseguradora se agravian de que el Sr. juez de primera instancia haya fijado en concepto de indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente las sumas de $120.000 a favor de J.C.A.A. y $140.000 para S.G.M.B.

    El concepto de “incapacidad sobreviniente” comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. votos del Dr. C. en cc. 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89, 74.429 del 4-10-90, 82.214 del 18-2-91 y citas que formula de K. de C. en B., “Código Civil...”, t. 5, pág. 219, núm. 13; L., “Tratado...”,

    Obligaciones

    , t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; C.-T.R.,

    Derecho de las obligaciones

    , 2a. ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; mis votos en las c. 105.898 del 9-6-92 y 111.446 del 26-6-92).

    Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión,

    sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta S., mi voto en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas ; voto del Dr. M. en c. 61.903 del 12-3-90 y sus citas; voto del Dr. C. en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros).

    Se habrá de computar especialmente la incidencia en las actividades que concretamente desarrollaba; su estado civil; nivel socio-económico; el hecho de que el resarcimiento contempla la totalidad de los aspectos del ser humano y su incidencia en él (ver L. nº 6l.903, con voto del D.M., del l2/3/90; L. nº45.086 del l0/5/89, con voto del Dr. C.; mi voto en L. nº 45.623 del 22/5/89, entre varias otras).

    La perito traumatóloga, luego de analizar las constancias obrantes en autos y revisar a los actores, dictaminó que a raíz del accidente padecen contractura cervical moderada; rectificación clínica de la lordosis fisiológica; limitación funcional en la movilidad activa y pasiva de este segmento del raquis, con el correlato radiológico dado Fecha de firma: 19/12/2019

    Alta en sistema: 04/02/2020

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

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    por la pérdida de la curvatura fisiológica y espondiloartrosis acorde a la edad. Señaló que particularmente en la coactora B., quien refirió parestesias en los miembros superiores, el electromiograma solicitado arrojó como resultado un proceso neurógeno periférico difuso. Manifestó que ambos actores presentan un cuadro de cervicalgia moderada secuelar a un latigazo cervical que fue tratado en forma ortodoxa y completa,

    con indicación inicial de cuello cervical, reposo, medicación sintomática y tratamiento fisiokinésico posterior. Aseveró que pese al tiempo transcurrido quedaron secuelas en los reclamantes, producto de un traumatismo ejercido sobre una columna con preexistencia artrósica. Explicó que dichas secuelas provocan disconfort en la realización de las actividades habituales, laborales, sociales y recreativas. Concluyó en que el Sr. J.C.A.

    porta una incapacidad física, parcial y permanente del 4% y la Sra. S.G.M.B. del 6%

    (ver fs. 327 vta.).

    El dictamen pericial fue impugnado a fs. 336 por el demandado y la citada en garantía. Al responder el traslado, el experto indicó que el accidente de...

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