Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 10 de Octubre de 2023, expediente FLP 033076/2022/CA002

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° 33076/2022/CA2

caratulado: “O., J. B. c/ PAMI s/ amparo”, procedente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. El Sr. J. B. O. promovió acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) a fin de que se condene a la demandada a proveer en forma efectiva internación domiciliaria con las prestaciones de control médico a domicilio, enfermería, kinesiología fonoaudiología, terapia ocupacional, cuidador/a a domicilio, insumos generales. Todo ello prescripto por su médica clínica de cabecera E.A. (MP 113.

    126) en virtud de haber sufrido un accidente cerebrovascular ACV que trajo como consecuencia una hemiplejia (paralización de miembros derechos) y asimismo por sufrir EPOC (enfermedad pulmonar crónica).

    Relató ser beneficiario de PAMI bajo el N°

    15031160710300, y que cuando tenía 74 años de edad sufrió con fecha 23 de diciembre del 2018 un ACV

    (accidente cerebro vascular) isquémico con transformación en hemorrágico. Como consecuencia de ello quedaron afectados los miembros superiores e inferiores derechos, el habla y la deglución, imposibilitándole la movilidad para realizar las actividades cotidianas y la comunicación, con un importante estado depresivo, por el que fue hospitalizado.

    Manifestó que inicialmente la empresa Salud Integral otorgó las prestaciones, pero luego del plazo de 6

    meses, por falta de cobertura de PAMI dejó de brindar la atención. Frente a ello presentó el pedido de Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    prestaciones en PAMI a través del formulario “solicitud de internación domiciliaria”, pero el mismo fue rechazado. Luego, su hija, la Sra. J. E. envió a la demandada la CD183374289 con fecha 2 de julio de 2022,

    que adjunta como prueba documental intimándola a un inmediato restablecimiento de la prestación brindada a favor de su padre, no obteniendo respuesta alguna.

    Por último, acompañó certificado de discapacidad y requirió el dictado de una medida cautelar a fin de que el INSSJP-PAMI brinde la cobertura total y gratuita a su favor de la internación domicilia, control médico (una vez por semana), atención de un enfermero/a diaria (2

    veces por día) y cuidador 100%. Para el tratamiento de rehabilitación brinde atención kinesióloga,

    fonoaudióloga, terapeuta ocupacional, bomba de alimento y botellas de alimentos e insumos.

    La medida cautelar peticionada tuvo recepción favorable mediante resolutorio de fojas 39 y fue confirmada por este Tribunal de Alzada a fojas 56.

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor J. B. O.

    (DNI 8.355.007), otorgando carácter definitivo a la medida cautelar dictada en autos y condenando a PAMI a brindar la cobertura integral de las prestaciones de Internación Domiciliaria, con control médico, atención de un enfermero/a diario y cuidador 100%. Y para el tratamiento de rehabilitación, kinesióloga,

    fonoaudióloga y terapeuta ocupacional, que el actor requiere por su discapacidad conforme prescripción médica, de conformidad a los valores establecidos por la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación que establece el Nomenclador de Prestaciones Básicas a favor de las personas con discapacidad, del que no cabe apartarse. Dispuso que las costas serán a cargo de la Obra social demandada (artículo 68 del CPCCN; art. 14 de la ley 16.986). Reguló los honorarios profesionales de Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    la abogada M.D.V. en la cantidad de 20

    UMA: $ 249.580 (Ac. 3/2023 CSJN) por su actuación como letrada patrocinante de la parte actora; ello según su valor vigente al momento del pago (art. 51, ley 27.423).

    Al importe regulado deberán adicionarse el diez por ciento (10%) en concepto de aportes previsionales de ley, como asimismo el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) si ello fuera procedente conforme a la situación impositiva de interesado. Intimó a PAMI que en el plazo de cinco (5)

    días acredite en autos de modo fehaciente y documentado,

    el cumplimiento de la medida cautelar en cuanto a las prestaciones que debe recibir el señor O. conforme lo señalado en el considerando SEPTIMO.

  3. La demandada PAMI presentó recurso de apelación fundado contra la sentencia dictada.

    De la lectura del escrito recursivo de la demandada se advierte que la quejosa cuestionó lo resuelto por el a quo toda vez que según sostuvo, no ha existido un obrar antijurídico de parte del Instituto, nunca denegó

    la petición, sino que existe una normativa institucional que todo afiliado debe cumplimentar a fin de tramitar una solicitud de prestación domiciliaria integral y/o cuidador domiciliario.

    Señaló que el Instituto inicialmente brindo al Sr.

    O. la cobertura de internación domiciliaria conforme prescripción médica, desde la fecha en que le fue solicitada durante febrero 2019 hasta noviembre 2021 y que transcurrido dicho plazo, y luego que la auditoria médica de la Obras Social determinara que, de acuerdo al tiempo que llevaba siendo brindada la prestación de rehabilitación y no haberse producido cambios físicos ni clínicos en el estado del paciente, se concluyó que la prestación pretendida –no correspondía continuarla-

    porque no estaban alcanzando los objetivos de rehabilitación pretendidos por el profesional tratante.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    No obstante, se asesoró a la familia sobre otras prestaciones que el paciente recibiría para continuar con la asistencia y tratamiento; se agravió en cuanto impuso las costas al vencido apartándose de lo normado en el art. 14º de la Ley 16.986 y de la regulación de honorarios por considerarlos elevados.

    Por último, acreditó el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la resolución judicial, que la actora se encuentra recibiendo por el Programa Internación Domiciliaria Integral, Orden de Prestación nro 9922609472, habiendo recientemente asignado al actor la empresa INTERNACION DOMICILIARIA INTEGRAL - IDI – con todas la prestaciones que a continuación se detallan :

    214001 - MODULO MENSUAL PATOLOGIAS CRONICAS COMPLEJAS

    (X3) /223006 - SUBMODULO MENSUAL DE ENFERMERIA DE UNA

    SESION DIARIA (X3) /225001 - SUBMODULO MENSUAL DE

    INSUMOS QUIRURGICOS (X3) /220003 - SUBMODULO MENSUAL DE

    FONOAUDIOLOGIA DE TRES SESIONES SEMANALES (X3) /221002 -

    SUBMODULO MENSUAL DE TERAPIA OCUPACIONAL DE DOS SESIONES

    SEMANALES (X3) /219002 – SUBMODULO MENSUAL DE

    KINESIOLOGIA MOTORA DE TRES SESIONES SEMANALES (X3). Por otra parte, y en lo que refiere a la cobertura de cuidador domiciliario brindo la prestación a través del prestador IDI; hasta que a partir del 01/03/23, la prestación de cuidador domiciliario fue autorizada mediante el Programa de Apoyo y Atención a la Dependencia y Fragilidad a través de un subsidio económico que, de acuerdo al presupuesto de gastos acompañado por la familia, el actor recibe la cantidad de pesos $146.440, por 8hs diarias semanales, renovables cada 6 meses.

    A los fines de acreditar lo manifestado, acompañó

    Disposición 80/23, Orden de Pago N° 411035095, y copia del cheque a nombre de J.E.O. DNI

    25.952.983.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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  4. En primer lugar, cabe señalar -tal como fuera puesto de relieve al momento de resolver la medida cautelar- que la cuestión planteada en el sub examine ha sido amplia y reiteradamente analizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien sostuvo que el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos 302:1284, 310:112, y en autos R.638. XL., 16/05/06 –

    R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo

    ).

    De acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos:

    321:1684 y 323:1339).

    Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12,

    reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así

    como el deber de los Estados Partes de procurar su satisfacción. Entre las medidas que deben ser adoptadas a fin de garantizar ese derecho se halla la creación de condiciones...

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