J-1313. Acuerdo sobre inmunidades, exenciones y privilegios del fondo financiero para el desarrollo de la cuenca del plata en el territorio de los países miembros, adoptado por resolución n.116 en la ix reunión de los cancilleres de los países de la cuenca del plata, celebrada en la ciudad de asunción, capital de la república del paraguay entre el 6 y el 8 de diciembre de 1977. (Antes Ley 22564)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación19 de Abril de 1982
Fecha de Sanción15 de Abril de 1982
CAPITULO I Artículo 1

DEFINICIONES

ARTICULO 1

A los efectos de este Acuerdo:

  1. la expresión "Fondo" significa el Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata.

  2. la expresión "Países Miembros" significa los Países Miembros del Tratado de la Cuenca del Plata.

  3. las expresiones "Gobierno" y "Gobiernos" significan, respectivamente, el Gobierno y los Gobiernos de los Países Miembros.

  4. la expresión "Autoridades Competentes" significa las autoridades de los Países Miembros, de conformidad a las leyes de los mismos.

  5. la expresión "Bienes" comprende los inmuebles, muebles, derechos, fondos en cualquier moneda, oro, divisas, haberes, ingresos, publicaciones y todo aquello que constituye el patrimonio del Fondo.

  6. la expresión "Administradores del Fondo" significa los Gobernadores y Directores Ejecutivos a que se refiere el Capítulo VII del Convenio Constitutivo del Fondo y sus asesores.

  7. la expresión "Funcionarios del Fondo" significa el Secretario Ejecutivo, los miembros del personal técnico administrativo y los asesores contratados del Fondo.

  8. la expresión "Funcionarios de los organismos internacionales asesores" significa los representantes de los organismos internacionales que presten asesoramiento técnico al Fondo.

  9. la expresión "Sede del Fondo" significa los locales ocupados por el Fondo.

  10. la expresión "Secretaría Ejecutiva" significa el órgano operativo del Fondo.

  11. la expresión "Archivos del Fondo" comprende: correspondencia manuscritos, fotografías, películas cinematográficas, grabaciones sonoras y todos los documentos de cualquier naturaleza de propiedad del Fondo que tenga en su poder.

CAPITULO II Artículos 2 a 8

EL FONDO

ARTICULO 2

El Fondo y sus bienes, en cualquier lugar en que se encuentren y quién quiera los tenga en su poder, gozan de inmunidad de jurisdicción salvo en la medida en que el Fondo, en algún caso particular, haya renunciado expresamente a ella. Sin embargo, la renuncia de inmunidad no puede extenderse a forma alguna de ejecución. El Fondo a través del Directorio Ejecutivo tomará las medidas adecuadas para la solución de litigios derivados de contratos u otros actos de derecho privado en los que sea parte.

ARTICULO 3

La sede del Fondo es inviolable. Los bienes del Fondo, en cualquier lugar en que se encuentren y quienquiera los tenga en su poder, están exentos de.

registro, requisición, confiscación, expropiación y de toda otra forma de intervención,

sea por vía de acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.

ARTICULO 4

Los archivos del Fondo son inviolables en cualquier lugar en que se encuentren.

ARTICULO 5

El Fondo puede tener en su poder recursos en cualquier moneda, y divisas corrientes, así como títulos, acciones, valores y bonos y transferirlos libremente de un país a otro y de un lugar a otro en el territorio de cualquier país y convertirlos en otras monedas.

En el ejercicio de los derechos que le son otorgados en virtud de este Artículo, el Fondo no podrá ser sometido a fiscalizaciones, reglamentos, moratorias y otras medidas similares por parte de los Gobiernos. No obstante, el Fondo prestará debida atención a toda petición que formule el Gobierno de un País Miembro, en la medida en que estime posible atenderla sin detrimento de sus propios intereses.

ARTICULO 6

El Fondo y sus bienes están Exentos en el territorio de los Países miembros:

  1. de todo impuesto directo; y

  2. de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la Importación y exportación, respecto a los artículos importados o exportados por el Fondo para su uso oficial. Los artículos importados bajo estas exenciones no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos, sino conforme a las condiciones establecidas por el Gobierno respectivo.

El Fondo en principio, no reclamará la exención de Impuestos al consumo, a la venta y de otros indirectos. Sin embargo los Países Miembros adoptarán siempre que les sea posible las disposiciones administrativas pertinentes para la exención o reembolso de la cantidad correspondiente a tales impuestos cuando el Fondo efectúe, para su uso oficial, compras importantes en cuyo precio esté incorporado el impuesto.

El Fondo no reclamará exención alguna de tarifas y tasas que constituyan una remuneración por servicios de utilidad pública.

ARTICULO 7

El Fondo goza en el territorio de cada uno de los Países Miembros, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades no menos favorables que aquellas otorgadas por el Gobierno a cualquier otro organismo internacional en materia de prioridades, contribuciones, tarifas e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos y otras comunicaciones, así como de tarifas de prensa y radio.

Ninguna censura será aplicada a la correspondencia y otras comunicaciones oficiales del Fondo.

El Fondo tiene derecho a usar claves y a despachar y recibir su correspondencia ya sea por correos y valijas, los cuales gozan de las mismas inmunidades y privilegios que los concedidos a correos y valijas diplomáticas.

Las disposiciones de este artículo no pueden ser interpretadas como prohibitivas para la adopción de medidas apropiadas de seguridad que se determinarán mediante acuerdo entre un País Miembro y el Fondo.

ARTICULO 8

Los privilegios, inmunidades y franquicias a que se refiere este Capítulo son conceptos exclusivamente para el cumplimiento de las finalidades propias del Fondo.

CAPITULO III Artículos 9 a 12

ADMINISTRADORES DEL FONDO

ARTICULO 9

Los Administradores del Fondo, mientras ejerzan sus funciones y durante el viaje de ida a los lugares donde desempeñarán su misión, así como durante su regreso, gozan de los privilegios e inmunidades siguientes:

  1. Inmunidad de jurisdicción, respecto de los actos ejecutados y de las expresiones emitidas en el desempeño de sus funciones, sean éstas orales o escritas, contra detención o arresto personal, contra embargo de su equipaje personal y contra todo procedimiento judicial;

  2. Derecho a usar claves y recibir y expedir documentos y correspondencia por mensajeros o en valijas selladas;

  3. Exención de las restricciones de inmigración y registro de extranjeros y de todo servicio de carácter nacional;

  4. Iguales inmunidades y franquicias que las acordadas a los enviados diplomáticos, respecto de sus equipajes personales y de los útiles y materiales de trabajo destinados al uso oficial; y

  5. Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades de que gozan los enviados diplomáticos, excepto en lo que se refiere a exención de impuestos de venta y al consumo o de derechos de aduana sobre mercaderías importadas que no sean las señaladas en el inciso precedente.

Las inmunidades contra detención o arresto personal; contra embargo de equipaje personal y las exenciones de las restricciones de inmigración y registro de extranjeros y de todo servicio nacional, se extienden al cónyuge, hijas solteras e hijos menores de edad.

ARTICULO 10

La inmunidad de jurisdicción por los actos y expresiones a que se refiere el inciso a) del artículo 9, continuará después que los Administradores del Fondo hayan cesado en el ejercicio de su misión.

ARTICULO 11

Los privilegios e inmunidades son otorgados a los Administradores del Fondo en salvaguardia de su independencia en el ejercicio de sus funciones en relación con el mismo. Por consiguiente, cada País Miembro debe renunciar a los privilegios e inmunidades conferidos a uno o más Administradores en los casos en que el goce de los mismos, según su propio criterio, entorpezca el curso de la justicia y siempre que esa renuncia no perjudique los fines para los cuales fueron otorgados.

ARTICULO 12

Las disposiciones de los Artículos 9° y 10 no obligan a ningún País Miembro a conceder cualesquiera de los privilegios e inmunidades referidos en ellos a ninguno de sus nacionales, ni a cualquier persona que lo represente en el Fondo.

CAPITULO IV Artículos 13 a 17

FUNCIONARIOS DEL FONDO

ARTICULO 13

El Secretario Ejecutivo o quien ejerza sus funciones y los altos funcionarios del Fondo, que sean calificados como tales por el Directorio Ejecutivo, gozan de las mismas inmunidades y privilegios señalados en el Artículo 9°, en las condiciones establecidas en el Artículo 10.

ARTICULO 14

Los demás funcionarios del Fondo gozan de las inmunidades y privilegios señalados en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 9°. Además, están exentos en los Países Miembros de cualquier clase de impuestos sobre los sueldos y emolumentos que perciben del Fondo y gozan de iguales franquicias que las acordadas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial, en lo referente a regulaciones sobre divisas extranjeras.

ARTICULO 15

Los Funcionarios del Fondo que por su misión o contrato deban residir en un País Miembro por un período superior a un año, tendrán la facultad de importar sus muebles y efectos de uso personal para su primera instalación libre de derechos y otros gravámenes de acuerdo con las Leyes y reglamentos pertinentes del respectivo país.

ARTICULO 16

Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios del Fondo exclusivamente en interés de éste. Por consiguiente, el Directorio Ejecutivo debe renunciar a tales privilegios e inmunidades en los casos en que, a juicio de dicho Directorio, el ejercicio de ellos entorpezca el curso de la justicia y siempre que esa renuncia no perjudique los intereses del Fondo.

El Directorio Ejecutivo tomará las medidas adecuadas para la solución de los litigios en que esté implicado un funcionario del Fondo, que por razón de su cargo goza de inmunidad.

ARTICULO 17

Las disposiciones de los Artículos 13 y 14 no obligan a los Gobiernos a conceder a sus nacionales que sean funcionarios del Fondo, los privilegios e inmunidades referidos en ellos, salvo en los siguientes casos:

  1. Inmunidad respecto a proceso judicial relativo a palabras orales o escritas y a todos los actos ejecutados en el desempeño de sus funciones;

  2. inviolabilidad de sus papeles y documentos relacionados con el Fondo;

  3. exención de impuestos sobre salarios y emolumentos percibidos del Fondo.

CAPITULO V Artículos 18 y 19

FUNCIONARIOS DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES ASESORES

ARTICULO 18

Los funcionarios de los organismos internacionales asesores, mientras se hallen en cumplimiento de funciones relacionadas con el Fondo, gozan de igual tratamiento que el establecido en los Artículos 14° y 15°.

ARTICULO 19

La sede y los archivos de las Representaciones de los organismos Internacionales asesores, son inviolables.

CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 20 a 25
ARTICULO 20

El Fondo otorgará a sus funcionarios y a los funcionarios de los organismos internacionales asesores, un documento que acredite su calidad y especifique la naturaleza de su misión. Este documento será suficiente para que su titular goce en el territorio de los Países Miembros de los privilegios e inmunidades que otorga este Acuerdo.

ARTICULO 21

Si cualquier País Miembro considera que ha habido abuso de un privilegio o inmunidad concedido por este Acuerdo, realizará consultas con el Estado que corresponda o con el Fondo, según proceda, a fin de determinar si dicho abuso ha ocurrido y en ese caso, evitar su repetición. No obstante, un País Miembro que considere que cualquier persona ha abusado de algún privilegio o inmunidad que le ha sido conferido por este Acuerdo, puede requerirle que abandone su territorio.

ARTICULO 22

Toda divergencia en la interpretación o aplicación de este Acuerdo se someterá al procedimiento de solución que de común acuerdo establezcan las Partes interesadas.

ARTICULO 23

Este Acuerdo entrará en vigor, para cada uno de los Países Miembros, desde la fecha en que se deposite el respectivo instrumento de adhesión en la Secretaría Ejecutiva, la que comunicará a los mismos la fecha del depósito de cada instrumento de adhesión.

ARTICULO 24

Este Acuerdo permanecerá en vigor para cada País Miembro mientras forme parte del Fondo.

ARTICULO 25

La Asamblea de Gobernadores queda facultada a proponer a los Países Miembros acuerdos adicionales o modificaciones al presente instrumento.

TRATADO J- 1313

(Antes Ley 22564)

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