Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente L. 120525

PresidenteNegri-Genoud-Soria-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., S., de L., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.525, "., N.L. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo - Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 647/659).

Se interpuso, por parte de esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 681/686 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por la señora N.L.I. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, por la que pretendía -con fundamento en las disposiciones del derecho común- la reparación integral de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que denunció haber padecido el día 20 de noviembre de 2011, mientras desempeñaba tareas, como médica neonatóloga, en el Hospital General de Agudos Lucio Meléndez de Adrogué.

    Para así decidir, en el veredicto -tras analizar el material probatorio aportado a la causa-, ela quodeclaró acreditado que, en la fecha señalada, la actora, al ser despertada a la madrugada para atender un parto, cayó de la cama cucheta en la que reposaba en la guardia de maternidad del citado nosocomio.

    Expresó que, como consecuencia de dicho golpe, sufrió la fractura con desplazamiento de la zona epifisaria proximal del fémur derecho (por la que fue operada tres veces, con colocación y cambios de prótesis), cuyas secuelas le causan una incapacidad física del 60% del índice de la total obrera y una reacción vivencial anormal neurótica grado IV incapacitante en un 30% del mismo índice (v. vered., primera cuestión, fs. 647 vta. y 648).

    En la etapa de sentencia, concluyó que la demandada resulta responsable en virtud de lo normado en el art. 1.113 del Código C.il (ley 340; actual art. 1.757, Cód. C.. y Com. de la Nación) ya que la cama cucheta en altura -sin más- es riesgosa para el descanso de un médico de guardia y, en el caso, se exacerba el riesgo por la carencia de un dispositivo propio y/o seguro de la cama para el descenso y la disposición de una escalera peligrosa y viciosa (o una banqueta), también manifiestamente inapropiada a tal fin. Asimismo, prosiguió, la empleadora violó el deber de no dañar normado en el art. 19 de la Constitución nacional, siendo que, al organizar la prestación de tareas y disponer el ambiente laboral, creó el riesgo que se efectivizó en daño a la trabajadora (v. fs. 650 vta. y 651).

    Seguidamente, tras exponer su posición en torno a la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557, el juzgador determinó la cuantía del resarcimiento brindado por el régimen de la citada ley especial en la suma de $1.060.159,67. Por otro lado, indicó -recordando el precedente "." de la Corte federal- que para fijar la cuantía de las indemnizaciones reparadoras de daños causados a los trabajadores debe considerarse -sin apegarse estrictamente a fórmulas matemáticas- la pérdida de capacidad de ganancia, el daño moral y la merma en la integridad psicofísica que comúnmente producen los daños al trabajador (v. fs. 652 vta. y 653).

    En ese orden, por mayoría, determinó la pérdida de capacidad de ganancias -por aplicación de una fórmula en que computó un ingreso anual de $123.815,67 y un límite de edad de setenta y cinco años- en la suma de $1.838.098 ($123.815, 67 x [1 - 0,109238] x 16,666 [al 6% de interés]), el que adicionando el factor de pérdida de chance (para cuya determinación consideró un límite de sesenta años de edad) se elevó a $2.980.699. A dicho monto, hubo de agregarle $28.800 para costear el tratamiento psicológico que debe seguir la actora y $596.140 en concepto de daño moral (20% de la pérdida de capacidad de ganancia).

    Finalmente, estimó que la merma en su integridad psicofísica también debía indemnizarse y, dada la ausencia de...

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