Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Octubre de 2013, expediente L 116356

PresidenteNegri-Pettigiani-Soria-Genoud
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en causa L. 116.356, "I., C.A. contra ‘EDEA S.A.’ Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Dolores hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, imponiendo las costas por los rubros acogidos a la accionada y por los desestimados a la actora (fs. 327/330 vta.).

La demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 354/374 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 375.

Dictada a fs. 403 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de origen admitió la acción promovida por C.A.I. contra “EDEA S.A.”, en cuanto pretendía el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido -con más el sueldo anual complementario sobre dichos conceptos- y las contempladas en los arts. 16 de la ley 25.561 (decreto 1433/2005) y 2 de la ley 25.323, aunque respecto de esta última -en uso de la facultad prevista en el segundo párrafo de la norma- la redujo en un 50%.

    Para así decidir, en lo esencial, estimó que existía identidad entre el hecho invocado como causal de despido y aquél que motivó el inicio de una causa penal.

    En función de ello, dado que en este último proceso se dispuso el sobreseimiento definitivo del actor debido a que no se demostró su participación en el delito que se le había imputado, con sostén en el principio de prejudicialidad penal y la doctrina que individualizó, el órgano de grado juzgó que el despido devino injustificado. En ese contexto, consideró que carecía de base objetiva la causal de pérdida de confianza alegada (veredicto, segunda cuestión, fs. 324/326; sent., fs. 328).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 464/482 vta.), en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 44 incs. "c" y "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 36 incs. 2 y 3, 166 incs. 3, 5 y 6, 272, 375, 384, 456 del Código Procesal Civil y Comercial; 499, 505, 1101, 1102 y 1103 del Código Civil; 10, 11, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 85, 86, 87 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo; 10 y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14, 17 y 18 de la Constitución nacional y doctrina legal que cita.

    De la presentación se extraen los siguientes agravios:

    1. Alega que al concluir que el despido del actor resultó injustificado sobre la base de que la demandada le imputó la comisión de un delito y que tal extremo no fue acreditado, el sentenciante ha aplicado erróneamente las normas que rigen la prejudicialidad y la doctrina elaborada por esta Corte acerca de esta temática.

      Ello así, pues ha supeditado la solución de la presente causa a lo decidido en el juicio penal, ateniéndose a las circunstancias fácticas allí fijadas y, de ese modo, se ha desentendido de los elementos de prueba, indicios y presunciones presentados por su parte que -en su opinión- demostraron la grave injuria cometida por el accionante y consecuente pérdida de confianza.

      R. violada la doctrina que dimana de los precedentes L. 71.114, "M.B." (sent. del 21-II-2001) y L. 65.988, "Barcelona" (sent. del 24-XI-1999), conforme la cual la culpa laboral se informa de principios diferentes a los que constituyen la penal, por lo que no tiene que guardar siempre y necesariamente obligada correspondencia. También, aquella que establece que el fallo del tribunal de trabajo que efectúa una delimitación de la culpa en términos laborales pero no se aparta de la determinación que de su existencia se hizo en la causa penal, no conculca las normas civiles que hacen a la prejudicialidad -arts. 1101, 1102 y 1103 del Código Civil- (causa L. 51.968, "Obregón", sent. del 15-VII-1997), como igualmente, en cuanto tiene dicho que si de la causa penal resulta que el acaecimiento del hecho causal del despido dispuesto fue ampliamente probado, no se infringe la regla de la prejudicialidad establecida en los arts. 1101, 1102 y 1103 del Código Civil (L. 65.987, "R.", sent. del 22-XII-1998).

      Asimismo, aduce que se han aplicado equívocamente estas últimas normas, toda vez que al dictar sentencia en el juicio de exclusión de tutela de I., para el tribunal interviniente no existió prejudicialidad ni constituyó un impedimento en la apreciación de los hechos que estuviese en trámite el proceso penal (art. 1101 del Código Civil). Acerca del art. 1102, observa que la resolución penal no es condenatoria.

      Con relación al art. 1103, sostiene que en tanto dicho precepto no habla de sobreseimiento sino de absolución, no impone ninguna clase de efectos sobre la sentencia laboral ni acota la actuación del juez de trabajo, quien se encuentra obligado a expedirse respecto de la responsabilidad laboral del empleado.

      Añade que el hecho de que resultase imposible formular un reproche al actor en sede penal por falta de debida investigación y de recolección de elementos probatorios, no impide al tribunal de trabajo la determinación de la existencia de la injuria grave y pérdida de confianza como causales invocadas.

      En ese entendimiento, refiere diversos precedentes (L. 71.114, "M.B.", cit.; L. 57.571, "Portas", sent. del 10-XII-1996; L. 34.795, "S.", sent. del 3-VI-1986) en los que no obstante haberse dispuesto el sobreseimiento del trabajador en la causa penal, no se juzgó configurada la cuestión prejudicial que inhibiese al tribunal de trabajo en la investigación y la averiguación de los hechos que motivaron la cesantía. Al igual que otros en los que medió absolución en el proceso penal, pese a lo cual se estableció que ello no impide apreciar en sede laboral si el mismo acto configura injuria y es motivo legítimo de resolución del contrato (causas L. 65.988, "Barcelona", cit.; L. 40.447, "S.", sent. del 28-XI-1989).

    2. Censura la decisión de grado en cuanto estableció que existía identidad entre el hecho que dio sustento a la rescisión del vínculo laboral y aquél que motivó el inicio de la causa penal.

      En ese sentido, aduce que la denuncia penal fue formulada por un tercero -el señor Á.- quien expuso que empleados de “EDEA S.A.” instalaron una conexión al transformador de la estación de servicio “GNC Millenium”.

      En cambio, su parte no efectuó una denuncia policial o penal en contra del actor y, menos aun le imputó la comisión del delito de defraudación en concurso ideal con hurto, hurto simple o cualquier otro, sino que en la misiva rescisoria le reprochó un accionar infiel y desleal llevado a cabo junto con un compañero de tareas, conformado por estos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR