Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Diciembre de 2018, expediente CIV 073850/2017

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

73850/2017

IZCA YACU S.A. c/ CHACRAS DE BUENOS AIRES

COMERCIALIZADORA DE TIERRAS SA s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

Buenos Aires, de diciembre de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. A fs. 101, la parte demandada recurrió la resolución de fs. 99/100, por medio de la cual se desestimó la nulidad de la notificación de la demanda, obrante a fs. 46.

    Si bien contestó la demanda un día antes del vencimiento del plazo estipulado, la demandada manifestó haberse anoticiado de la misma accidentalmente, a través de la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial. Solicitó una prórroga y nuevo traslado al domicilio que denuncia en su presentación (fs. 57/58).

    Presentó el memorial de agravios a fs.103/116, cuyo traslado fue contestado a fs.121/123.

  2. Jurisprudencia y doctrina tienen establecido que la nulidad procesal tiene por objeto obtener la subsanación de errores in procedendo; supone la existencia de un vicio, la violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origine el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que puede dar lugar a la indefensión o defecto que por expresa disposición de la ley determine que corresponda decretar la nulidad (conf. M. y otros “Códigos Procesales Comentados T.II, pág.811/812).

    Los actos procesales se hallan viciados solo si vulneran gravemente la sustanciación regular del procedimiento o cuando carecen de algún requisito que les impida lograr la finalidad a la cual están destinados, sea en el aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos del acto, o a la existencia de un vicio que afecta a dichos requisitos Fecha de firma: 27/12/2018

    Alta en sistema: 05/02/2019

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    (conf. CNCiv., S.B., 26/2/86, LL 1986-C-$67; ídem S. C,

    15/12/75, ED 86-655).

  3. En el presente caso, se cuestiona la notificación del traslado de la demanda cumplida a fs. 46, ya que -según el recurrente-

    fue realizada en el domicilio que a esa fecha era el de la sociedad demandada, sino en el anterior, que es el que figura denunciado en la Inspección General de Justicia.

    Al respecto se ha dicho que la notificación del traslado de la demanda reviste trascendencia dentro del proceso porque es generadora de la relación jurídico-procesal. Es por ello que requiere de formalidades específicas que tienden al resguardo de la garantía constitucional del debido proceso. De ahí que en el análisis del...

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