Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Septiembre de 2021
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Cita | 737/21 |
Número de CUIJ | 21 - 513804 - 0 |
T. 310, PS. 436/444.
Santa Fe, 7 de septiembre del año 2021.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra el acuerdo 177 de fecha 24 de agosto de 2020, dictado por la Sala Cuarta -integrada- de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "IZA, J.O. contra IZA, N.A. - DEMANDA ORDINARIA - (EXPTE. 308/17 - CUIJ 21-02885073-2)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513804-0); y,
CONSIDERANDO:
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Por acuerdo 177 del 24 de agosto de 2020, la Sala Cuarta integrada de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de Rosario rechazó los recursos de nulidad e hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por el actor y por el demandado contra la sentencia de primera instancia, dictada en el marco de la etapa impugnativa del juicio de rendición de cuentas; en consecuencia, modificó el fallo en lo relativo al cálculo del canon locativo reclamado, disponiendo en cambio que el mismo debía extenderse solo hasta enero de 2016 inclusive -difiriendo la determinación de los períodos posteriores, en su caso, a las resultas de un juicio sumarísimo-, reduciendo asimismo el porcentaje de gastos admitido en los términos del artículo 529 del Código Procesal C.il y Comercial al 2% sobre el resultado de las cuentas, e imponiendo las costas de ambas instancias en un 80% a cargo del demandado y un 20% a cargo del actor.
Contra tal pronunciamiento interpone el demandado recurso de inconstitucionalidad, tachándolo de arbitrario y lesivo de sus derechos fundamentales de defensa en juicio y de propiedad.
Sostiene que el A quo incurrió en incongruencia "extra petita", al confirmar con fundamentación solo aparente la sentencia de primera instancia que, a su turno, lo había condenado -dice- al pago de una suma de dinero no demandada.
Al respecto destaca que el actor solo había promovido un juicio de rendición de cuentas en relación a la administración de un inmueble perteneciente en condominio a ambas partes.
Recuerda que en la primera etapa de ese tipo de juicios se debate la existencia o inexistencia de la obligación de rendir cuentas para luego, en caso afirmativo, dar lugar a la fase de presentación de las cuentas y su eventual impugnación, culminando con la sentencia que las aprobará en cuanto las repute exactas, determinando en su caso el saldo acreedor o deudor.
Sostiene que, mediante la impugnación de las cuentas presentadas por el condenado a rendirlas, el actor no podría introducir una nueva pretensión principal y autónoma de la deducida inicialmente; entiende que el objeto de la "demanda" prevista en el artículo 528 (segunda parte) del Código Procesal, no podría ser otro que el de formular observaciones a las cuentas presentadas, siendo ajena a tal discusión cualquier otra cuestión.
Expresa que por tal razón había recurrido la sentencia de baja instancia, e impugna ahora la de alzada en cuanto la confirmó, alegando que el actor no estaba habilitado a acumular a su impugnación de cuentas otra pretensión principal dirigida a la indemnización de un supuesto perjuicio -por el uso y goce excluyente sobre toda la cosa-; asevera que la Sala no brindó una respuesta jurisdiccional adecuada sobre el particular y que se limitó a desechar el planteo con mera apariencia de motivación.
En tal sentido señala que es inexacta la apreciación de la Alzada en punto a que nada impediría que la impugnación se refiriese a ítems omitidos por el cuentadante como, en el caso, lo sería el reclamado canon locativo compensatorio por el uso exclusivo del inmueble en condominio; ello porque -prosigue- el actor se había ceñido a postular el cumplimiento inadecuado de la condena a rendir cuentas, peticionando que se tuvieran por exactas las presentadas por aquél, o bien que se tuviera por inexacta la rendición del demandado a tenor de la prueba a producirse, abandonando finalmente -según expone, al formular las aclaraciones requeridas por el Juzgado en los términos del artículo 131 "in fine" del C.P.C.C.- cualquier pretensión resarcitoria que pudiera haber esgrimido con anterioridad.
Cuestiona también el razonamiento de los Sentenciantes referido a que el actor podría acumular, en la demanda de impugnación de cuentas, todas las pretensiones que tuviese contra el demandado en los términos del artículo 133 del Código Procesal; remarca que tal "demanda" reviste carácter meramente incidental y que su objeto consiste en observar las cuentas presentadas; adiciona que, en todo caso, tal acumulación...
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