Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Marzo de 2018, expediente CNT 048180/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 48.180/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81542 AUTOS: “IVANOSKI TAMARA C/ HOTELES SHERATON DE ARGENTINA S.A.C. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 417/419 vta., que hizo lugar a la acción, se alzan las demandadas Cotecsud S.A.S.E. y Hoteles Sheraton de Argentina S.A., conforme los términos de los memoriales obrantes a fs. 536/542 y 563/572, respetivamente. Los agravios vertidos son contestados conforme las presentaciones de fs. 544/545 y 576/577 vta.

    El perito contador apela sus honorarios a fs. 532.

  2. Las demandadas apelan la decisión de grado que consideró que el actor se desempeñó desde setiembre de 2010 en forma directa para Hoteles Sheraton de Argentina S.A. porque no fueron acreditados los presupuestos para justificar la modalidad de contratación eventual que se mantuvo, desde setiembre de 2010 hasta julio de 2013, a través de la intermediación de la empresa Cotecsud S.A.S.E. y que la verdadera empleadora siempre fue Hoteles Sheraton de Argentina S.A., quien se benefició con la fuerza de trabajo de la accionante.

    Sostienen las recurrentes que se realizó una incorrecta aplicación de la norma del art. 29 de la L.C.T. ya que consideran que Cotecsud S.A.S.E. es una empresa de servicios eventuales que contrató a la actora para ser asignada a distintas empresas clientes, suscribiendo un contrato de trabajo indeterminado pero de ejecución discontinua. Que la actora era personal eventual que fue asignada como camarera para la codemandada Hoteles Sheraton de Argentina S.A. en razón de un pico de producción, que claramente no constituye un fraude laboral.

    Se agravian también por el encuadre en los términos de lo dispuesto por el art. 99 de la L.C.T. y el CCT 362/03.

    Sin embargo, adelanto que -por mi intermedio- la queja no habrá de prosperar.

    Digo así por cuanto debo señalar que los agravios desarrollados por las recurrentes no logran constituir una crítica pormenorizada y razonada de los argumentos expuestos por la sentenciante de grado para acoger la acción intentada, conforme lo exige el art. 116 de la L.O. Ello es así, pues la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #19999099#202276888#20180327081921366 que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido, sin perjuicio de lo cual, habré de examinarlos con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte y en función del criterio restrictivo con que debe ejercerse la facultad otorgada...

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