Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 18 de Mayo de 2023, expediente CAF 008024/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V

Expte. Nº 8.024/2021

IVANEGA, M.B.(.UB 607536/06) c/ UNIVERSIDAD DE

BUENOS AIRES s/EDUCACION SUPERIOR - LEY 24521 - ART 32

Buenos Aires, de mayo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A. dijo:

  1. Que la profesora M.M.I. interpuso el recurso directo previsto en el artículo 32 de la ley 24.521, a fin de cuestionar las Resoluciones 138 y 139 del año 2021 del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, así

    como las Resoluciones 1962 y 1965 del año 2020 del Consejo Directivo de la Facultad de Derecho, y el Acta de Sesión Nº 38, que sirvió de fundamento de estas últimas,

    dictadas en el marco del concurso convocado mediante la Resolución del Consejo Superior 2692/07. El procedimiento tenía por objeto proveer dos cargos de Profesor Regular Titular, con dedicación parcial, en la asignatura Elementos de Derecho Administrativo, tramitado en el expediente UBA 2.082.015/2009.

    En cuanto interesa, en los actos cuestionados se dispuso rechazar la impugnación deducida por la interesada -tratada como denuncia de ilegitimidad- así

    como su presentación ulterior del 26 de abril de 2019; designar al doctor P.G.F. en el primero de esos cargos -aspecto no cuestionado-, y “declarar desierto (un) 1 cargo de profesor regular titular”, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de Concursos, en el que se establece que el Consejo Directivo de la Facultad, expresando los fundamentos, podrá “…c) 1. Adoptar el dictamen de minoría 2. Apartarse del dictamen del jurado para declarar desierto el concurso o dejarlo sin efecto, ó 3. Efectuar una propuesta alterando el orden de méritos sugerido por el jurado. En estos casos, el Consejo Directivo deberá hacerlo de manera fundada y con el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros”.

    Al respecto, el Consejo Superior señaló que, en el caso, la decisión de declarar desierto el concurso contaba con los dos tercios de los votos de los integrantes del Consejo Directivo, y que en el Acta de Sesión Nº 38 este último órgano había expresado que la impugnante -segunda en el orden de mérito propuesto por el Jurado, con 84 puntos- había sido calificada con un punto más que el concursante P.A. -tercero en ese orden de mérito, con 83 puntos- diferencia que el propio Jurado, en la ampliación de sus dictamen, había considerado “insignificante”;

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    por lo que concluyó, dada la antigüedad de este último y las restantes circunstancias valoradas en ese acta que “…ante tanta paridad no se puede discernir un claro ganador y resulta pertinente declarar desierto el cargo e iniciar el procedimiento de llamado a un nuevo concurso”.

  2. Que el recurso directo es formalmente admisible ya que, en primer lugar, la interesada señala que su parte recién fue debidamente notificada de las Resoluciones 1962 y 1965 del año 2020, juntamente con el Acta de Sesión Nº 38, el 6

    de noviembre de ese mismo año y las recurrió el 13 de noviembre, también del año 2020, por lo que su impugnación administrativa fue deducida en término y no debió

    ser tratada como una denuncia de ilegitimidad. En tanto en el contenido de ese acta se expresan los motivos en virtud de los cuales se adoptó la decisión de declarar desierto el concurso y, en virtud de los fundamentos expuestos en el dictamen fiscal de fs. 140/146 de las actuaciones digitales, la interesada no se hallaba en condiciones de cuestionar tales actos sin haber tomado conocimiento del contenido de ese instrumento. Al respecto cabe destacar que, habida cuenta de las sucesivas suspensiones de plazos, la modificación del sistema de registro y de notificación, y la circunstancia de que el texto del Acta de Sesión Nº 38 habría sido íntegramente comunicado con posterioridad, en el caso no resulta claro que la interesada hubiera estado en condiciones de ejercer de modo pleno su derecho de defensa; por lo que corresponde atenerse al principio in dubio pro actione (Fallos 335:1885 y su cita).

  3. Que, en cuanto al fondo de la cuestión, la interesada sostiene que la decisión de declarar desierto el concurso es inválida. Después de reseñar las múltiples incidencias que demoraron injustificadamente y en su perjuicio el trámite del concurso, abierto por la Resolución 16555 del Decano de la Facultad de Derecho en el año 2007, y del reemplazo de ese jurado (circunstancias que dieron lugar a la causa “Ivanega Miriam c/UBA s/ Educación Superior -Ley 24521- art. 32, Expte.

    12.909/2017/CA1, resuelta por esta Sala con fecha 26 de abril de 2018), destaca que el Consejo Superior terminó por convalidar la decisión del Consejo Directivo en el sentido de sustituir el “criterio técnico” expuesto en el primer dictamen del jurado (que le asignó 84 puntos, propuso su designación en el segundo cargo, y aclaró que en caso de que existiera un tercer cargo, el concursante P.A., con 83

    puntos, también se hallaba ampliamente calificado para ser designado), por un criterio político. Pone de manifiesto que este “criterio político” se puso de manifiesto al transcribirse sólo parcialmente lo expresado por el jurado en su dictamen y en la ampliación de éste; y concluir que existía una supuesta paridad en virtud de que, a la luz de los restantes antecedentes, antigüedad, publicaciones, y demás aspectos examinados, esa diferencia de un punto resultaría “insignificante”. En tal sentido,

    destaca que el doctor P.G.F. había obtenido una calificación de 86

    puntos, es decir, de dos puntos más, y en virtud de ella había sido designado sin Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA V

    objeciones; de manera que, a su entender, no hay explicación racional para sostener que dos puntos son suficientes pero uno no lo es, máxime cuando esa diferencia fue considerada suficiente en otros casos. Señala que la pretendida “paridad” no es tal,

    pues presupone una situación de igualdad que no se condice con las calificaciones asignadas por el jurado. En tal sentido, añade que las razones expuestas en el Acta de Sesión Nº 38 evidencian un propósito discriminatorio contra su persona, tal como lo expuso el integrante del Consejo Directivo, Prof. D.V., que en esa oportunidad se expresó vivamente señalando que no se había respetado la paridad de género; y del C.A., que manifestó que la facultad reconocida en el artículo 40 del Reglamento de Concursos, para apartarse del orden de mérito con fundamento en la diferencia de un punto en las calificaciones, no era lógica ni racional.

    Por tales motivos sostiene que los actos recurridos no cumplen con el requisito de la motivación, indispensable para la validez de los actos en cuestión. Al respecto, afirma que en el caso resulta evidente la intención de discriminarla por razones de género, es decir, que lo resuelto evidencia la persistencia de prácticas institucionales que limitan el acceso de las mujeres a las posiciones de mayor prestigio, tal como lo es la titularidad de una de las cátedras de la asignatura en cuestión, todas ocupadas por hombres. A tales objeciones agrega que, por otra parte,

    el Acta de Sesión Nº 38 no fue suscripta en la fecha que en ella se indica, sino de manera posterior inclusive a la fecha de la firma de las resoluciones fundadas en ella,

    y que los actos impugnados también están viciados en su objeto, porque el Consejo Directivo carecía de la atribución de “merituar” esa diferencia de un punto y dar al caso una solución normativa no prevista.

    Finalmente, señala que también están afectados por el vicio de desviación de poder, en la medida en que, tanto el trámite del concurso como lo decidido en los actos recurridos, ponen de manifiesto la intención encubierta de no designarla como titular de cátedra, finalidad extraña a la competencia de los órganos emisores del acto.

    Por todas esas razones, solicita que se declare la nulidad de los actos recurridos, se ordene a la parte demandada que observe el orden de mérito propuesto por el jurado y, en consecuencia, se la designe en el cargo objeto del concurso.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

  4. Que, por su parte, al contestar el traslado del recurso, la Universidad de Buenos Aires afirma que, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento de Concursos, el dictamen del Jurado no es vinculante ya que el Consejo Directivo puede apartarse de él, por motivos fundados; y que la Resolución 1965/20,

    en la que se propuso declarar desierto el concurso, fue adoptada por más de dos tercios de los integrantes, cuatro de las cuales eran mujeres. Afirma que ningún hombre, por el hecho de ser hombre, y ninguna mujer, por el hecho de ser mujer,

    tienen derecho a ser designados, y que en el Acta de Sesión Nº 38 el C.Á. se expresó en el sentido de que, en el caso particular, no le resultaba atendible la objeción fundada en la cuestión de género, porque en numerosos concursos se han designado tanto profesores como profesoras, tal como por otra parte, se puso de relieve al desestimar la medida cautelar solicitada por la interesada en la causa 12.909/17, en la que se indicó que no se advertían indicios de discriminación por ese motivo.

    Por otra parte, destaca que al momento de inscribirse, la recurrente expuso como antecedente que se desempeñaba como profesora adjunta de esa misma asignatura desde el 16 de octubre de 2002; niega...

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