Sentencia de Sala B, 3 de Octubre de 2013, expediente FRO 094004519/2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación N° 278 /13-P/Int. Rosario, 3 de octubre de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 94004519/

2011 de entrada, caratulado “FERLITO, I.M. delC. y L.C., Santiago c/ AFIP-DGA s/ Demanda Contenciosa” (n° 84/08 del Juzgado Federal n° 4 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, AFIP-DGA (fs. 107) contra la resolución n° 625/2011 (fs. 101), por la que no se hizo lugar a la excepción de arraigo interpuesta por esa parte, con costas a la demandada.

Radicados en esta S. “B” (fs. 114), los representantes de la AFIP-DGA expresaron agravios (fs. 115/118) y la parte actora los contestó (fs.

121/124), llamándose autos al Acuerdo (fs. 125), quedando la causa a estudio.

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Al expresar sus agravios, la demandada manifiesta que, sin perjuicio de referir la resolución que impugna al Plenario nº 01/08 “U.” de esta Cámara, al iniciarse esta demanda contenciosa se dispuso, por decreto de fecha anterior al dictado de aquél, que “…el procedimiento para sustanciar la acción incoada se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con excepción de aquello que específicamente regula el Código Aduanero… debiendo las partes ajustar su situación a dichas normas y hacerse cargo del impulso del proceso” (fs. 49), lo que fue consentido por la actora.

    En tal orden de ideas, sostiene la demandada que la excepción de arraigo interpuesta por esa parte está contemplada en el art. 348 del CPCCN y, siendo que no se encuentra ello específicamente regulado en el Código Aduanero, no corresponde excepcionar su aplicación.

    Así, expresa que en su art. 1132 el CA dispone que contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en los procedimientos para las infracciones, como es este caso, se pueden interponer en forma optativa y excluyente recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal o demanda contenciosa ante el Juez competente; que habiendo optado la actora por interponer demanda contenciosa, resulta aplicable el trámite previsto por los arts. 1175 y sigtes. del 2 CA; que el art. 1176 de esa normativa estipula que con la contestación de la demanda se deben oponer las defensas y excepciones que tuviere la Administración, sin definir cuáles son, lo que sí se hace al regular el procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación y entre las cuales no se menciona la de arraigo (art. 1149 CA).

    De tal modo, infiere la apelante que el juez a quo ha interpretado tácitamente que las excepciones admisibles para la demanda contenciosa son las mismas que las reguladas en el procedimiento ante el T.F.N., y al no estar prevista la excepción de arraigo entonces en el Código Aduanero, no correspondería su aceptación.

    Ello –colige la demandada- vulnera la especificidad que exige el proveído de fs. 49, en tanto con el consentimiento de las partes, se dispuso la remisión supletoria al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y siendo que este digesto –en su regulación sobre las excepciones- no colisiona con las disposiciones sobre las excepciones previstas en el CA para las demandas contenciosas, no resulta excluido.

    Por tanto, la apelante considera arbitraria la decisión de denegar la excepción de arraigo ya que –sostiene- se contrapone a su propia decisión (decreto de fs. 49) violando con ello la doctrina de los actos propios.

    Solicita que se revoque la resolución impugnada y se ordene el dictado de un nuevo decisorio conforme a derecho y a las pautas con que se dio inicio a la presente demanda contenciosa. F. reservas de cuestión federal.

  2. ) Por su parte, al contestar los agravios la actora sostiene que el fallo de primera instancia se ajusta a derecho y ha sido dictado en total acuerdo con la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, en cuanto a la naturaleza penal de la acción entablada, a la que no le es aplicable el arraigo.

    Considera que la defensa interpuesta por la demandada no procede en este tipo de acciones y que pretender aplicar las excepciones previstas en el C.Pr.Civ.C.N. es un exceso incompatible con la naturaleza de la acción entablada, máxime –dice- a la luz de lo dispuesto en el Plenario “U.”

    de esta Cámara Federal de Apelaciones, el que –sostiene- expresamente dice 3 Poder Judicial de la Nación que desde la contestación de la demanda y ofrecimiento de excepciones en adelante es donde no hay una regulación por la ley especial –CA- ni resultan compatibles las normas del procedimiento penal para continuar el trámite, por lo que es allí donde se recurre a la aplicación supletoria del C.Pr.Civ.C.N.

    Postula fundamentos complementarios, en orden al derecho de defensa que asiste al actor que impugna un acto que lo afecta, en cuyo marco el arraigo puede obstaculizar o bien impedir lisa y llanamente el ejercicio de tal derecho; como también que de interpretarse que la aplicación del C.Pr.Civ.C.N.

    se extiende a las excepciones allí previstas y por tanto comprenda al arraigo, ello implicaría...

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