Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Mayo de 2006, expediente P 79418

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Genoud-Roncoroni
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., P., Hitters, G., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 79.418, ". ,C. . Robo agravado; etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Z. condenó aC.I. a la pena de seis años de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas, más la declaración de reincidencia, por resultar autor responsable del delito de robo agravado por el empleo de arma en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra.

El señor defensor particular del imputado interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. La representación técnica del encausado deduce recurso extraordinario de nulidad basado en la violación del art. 168 de la Carta Magna provincial, al entender que el fallo en crisis no ha tratado, por omisión, una cuestión esencial.

      Sostiene el recurrente que la alzada nada dijo respecto "... de las circunstancias que atenúan o agravan la pena, fijando su existencia o inexistencia a los fines de su debida dosificación" (fs. 331 vta., primer párrafo), cuando -a su entender- dicho tópico debió ser abordado y resuelto por el tribunala quo.En concreto aduce, que si bien la Cámara accedió a la pretensión de la defensa formulada al expresar agravios y dejó sin efecto la unificación de penas dispuesta en elsub lite(vid.fs. 227 y vta., apartado segundo),con la condena de cuatro años de prisión, accesorias legales, multa de pesos doscientos veinticinco y costas, impuesta aM.A.I. por el Tribunal Oral en lo Criminal federal nº 2 de La Plata en lacausa nº 23/94(vid.fs. 194/210), al no haber "... comunidad entre la persona que registraba esa condena en el fuero[f]ederal con la del sometido a este proceso[C.I.], con lo cual se modific[ó]sustancialmente en autos el cuadro estructurado en orden a las pautas mensurativas para la dosificación de la pena,[...]situación que obligaba a los[m]agistrados de la Alzadaa tratar nuevamente el punto realizando una nueva valoración de l[a]s agravantes, lo que no ocurrió en la especie" (fs. 331 vta.in fine/332ab initio.El resaltado se corresponde con el original y el texto subrayado me pertenece).

    2. Concuerdo con el S. General en punto a que la queja no puede prosperar.

      L., he de memorar que el marco cognoscitivo del Tribunal de alzada se ve limitado a los aspectos del pronunciamiento que fueran impugnados por el recurrente. Es decir, el órgano revisor no debe realizar una inspección completa de todos los puntos tratados en la instancia de mérito sino detenerse a considerar y resolver cada uno de los embates que, como concretos agravios, hayan aperturado su competencia. A esa conclusión nos lleva la manda estatuida en el art. 342, primera parte, del Código de Procedimiento Penal -texto según ley 3589 y sus modif.-.

      Yendo alsub examine, es dable afirmar que los recursos de apelación y nulidad deducidos por el defensor particular del imputado, fueron concedidos libremente (fs. 243) y que, en esa oportunidad, la defensa técnica formuló diversas...

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