Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 3 de Marzo de 2023, expediente COM 008249/2021/CA002

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

IUNGMAN, A.D. c/ MERLO, M.H.

s/EJECUTIVO

Expediente N° 8249/2021/

Buenos Aires, 03 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por la ejecutada la resolución que rechazó

    sus defensas y mandó llevar adelante la ejecución.

    La actora, por su parte, apeló las costas que le fueron impuestas en la resolución de fs. 142.

  2. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.

  3. Entre otras defensas, el demandado interpuso la de inhabilidad de título con sustento en que el contrato de fianza base de la acción era nulo porque en él no se había indicado el monto máximo hasta el cual debía considerarse obligado el fiador, por lo que se hallaba incumplida la exigencia prevista al respecto en el art. 1578 del código civil y comercial.

    Para decidir del modo en que lo hizo, el señor magistrado a quo sostuvo que el señor M. no era un “fiador propiamente dicho”

    pues él había asumido la calidad de codeudor.

  4. El recurso ha de prosperar.

    La pretensión del actor de que el defendido incumplió con el recaudo de negar la deuda previsto en el art. 544 inc. 4° del código procesal, carece de asidero.

    Primero, porque lo contrario surge del mismo escrito de interposición de las defensas (ver punto I último párrafo de la referida Fecha de firma: 03/03/2023

    Alta en sistema: 06/03/2023

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    IUNGMAN, A.D. c/ MERLO, M.H. s/EJECUTIVO Expediente N°

    Firmado por: E.R.M., VOCAL 8249/2021

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    presentación); y segundo porque, de todos modos, la inferencia de que tal deuda fue aceptada porque el demandado no negó los pagos parciales que habían sido reconocidos en el escrito inicial soslaya que, como fue invocado por el propio demandante, esos pagos no fueron practicados por el excepcionante, sino por aquel a quien se calificó de “deudor principal” (ver escrito de demanda).

    En ese marco, la pretensión de que, además de haber negado la existencia de la deuda, el demandado hubiera debido negar también dichos pagos es inaceptable y se funda en jurisprudencia que, en las referidas condiciones, es inaplicable.

  5. En lo que respecta al fondo de la cuestión, cabe comenzar por destacar que las partes están contestes en cuanto a que el requisito más arriba referido fue omitido y así surge, por lo demás, del mismo contrato de fianza de cuya interpretación se trata.

    En tales condiciones, esa fianza no puede considerarse válida, sin que obste a ello el hecho de que, en su carácter de fiador, el demandado se haya obligado como codeudor solidario, liso, llano y principal pagador de las obligaciones que asumiera Curtumbe CBR SA.

    Ya durante la vigencia del código de V., la figura del “fiador principal pagador” contenida en el art. 2005 había dado lugar a arduos debates en torno a cuál debía ser su correcta significación y naturaleza.

    Por un lado, y con sustento en que quien se había obligado de tal modo quedaba equiparado a un “codeudor solidario”, un sector de la doctrina sostenía que su obligación se escindía de las notas de la fianza (Segovia, “Código civil. Su explicación y crítica bajo la forma de Fecha de firma: 03/03/2023

    Alta en sistema: 06/03/2023

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    notas”, T. I, pág 542, Imprenta de P.E.C.; L., “Curso de contratos”, T. III, pág. 168, edit. Biblioteca Jurídica Argentina; S.,

    Contratos. Instituciones del derecho civil.

    , T.V., pág. 403, edit. La Ley; L., “Tratado de los contratos”, T. III, pág. 491, edit.

    Rubinzal – Culzoni”; Garrido – Z. –posición de Garrido-,

    Contratos civiles y comerciales

    , T. II, pág. 564, edit. Universidad,

    entre otros).

    Otro sector, en cambio, adscribía a la tesis contraria,

    sosteniendo que la calidad de “fiador principal pagador” no implicaba que la fianza perdiera su carácter accesorio (M., “Exposición y comentario del código civil”, T.V., pág. 355, edit. F.L.; B.,

    Código civil. Anotado

    , T.V., pág. 91, edit. Ediar; L. de Zabalía,

    Teoría de los contratos

    , T.V., pág. 50. edit. Z.; A.B., “El contrato de fianza”, pág. 134, edit. La Ley; B. – Highton, “Código civil. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T.

    IV. D, pág. 376, edit.

    H.; A.–.T.R., “El principal pagador en el derecho civil y en el derecho comercial”, La Ley 13/02/06. Cita TR

    LALEY AR/DOC/2719/2005, entre otros).

    La controversia no ha perdido actualidad dado que, en rigor,

    el nuevo código -a cuyas normas nos estaremos refiriendo en este pronunciamiento- reeditó en su artículo 1591 el contenido del mencionado artículo 2005, sin decir nada nuevo al respecto.

  6. Nuestra posición coincide con la última de las que han sido reseñadas.

    Es verdad que, en la relación del acreedor con sus coobligados, en cierto plano, el carácter accesorio de la fianza se diluye Fecha de firma: 03/03/2023

    Alta en sistema: 06/03/2023

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Firmado por: E.R.M., VOCAL 8249/2021

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    pues el fiador debe lo mismo que el deudor afianzado: ese fiador es también codeudor solidario, de lo cual se deriva que la causa de su obligación no incide en el contenido de esa obligación, que tampoco cambia por el carácter accesorio del título que lo obliga a responder.

    No obstante, si a estos fines la accesoriedad de la fianza pierde relevancia, ese dato muestra la plenitud de sus efectos en otro plano, cual es el de la existencia de la garantía respectiva, que se halla supeditada a la existencia de la obligación garantizada, porque la explica:

    si esta última obligación desaparece, también...

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