Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 8 de Octubre de 2010, expediente 36.439/2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

036439/2010gla IUDICA LIÑAN DANIEL ALBERTO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE

REVISION (POR AFIP)

Buenos Aires, 8 de octubre de 2010.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la incidentista la resolución de fs. 107/108, en cuanto rechazó el incidente de revisión e impuso a su parte las costas del proceso.

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 112/126 y contestados por la sindicatura a fs. 133.

  2. ) La incidentista se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia, con fundamento en que los intereses liquidados serían de aplicación obligatoria en virtud de su origen legal y toda vez que los mismos han sido determinados conforme a las previsiones de los arts. 37 y 52 de la ley 11.683. Aclaró que la aplicación de la tasa referenciada no procede, ya que en la especie no se trata de intereses pactados por las partes en el ámbito privado,

    ni de un crédito de naturaleza comercial, sino de una obligación de naturaleza tributaria. Asimismo, destacó que la interpretación de las leyes tributarias debe efectuarse conforme a los preceptos del régimen impositivo.

  3. ) Tiene dicho esta S., en composición parcialmente diversa a la actual, que la legítima facultad del Fisco de imponer intereses sancionatorios por mora ante la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva –arg. analóg. C.C. 652, 659 y conc., L., J.J., "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", t. I, nros.

    316 b y 345 a, pgs. 421 y 460, ed. 1973- (cfr. esta S., 14.2.06, “L.P.S.A. s. conc. prev. s. inc. revisión por AFIP-DGI”; entre otros). Pero, al mismo tiempo, sostuvo también la Sala que esa legítima finalidad y la específica previsión de réditos de una entidad cuantitativa determinada por parte de las normas regulatorias que los consagran, no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del art. 656, 2da. Parte, CC (víd. precedente antes citado).

  4. ) En su actual composición, con la salvedad que dimana del diverso encuadramiento normativo que el D.K.F. asigna a la facultad morigeradora del órgano judicial, la Sala mantiene ese punto de vista.

    En efecto, a criterio de los suscriptos debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de “excesivos” o “usurarios”, en supuestos, como el de la especie,

    en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia. Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -

    indirectamente- determine cual es la tasa que debe reputarse “excesiva” o “usuraria” -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación- corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante.

    Este control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en las claras disposiciones del artículo 953 del Código Civil y en el art. 502 del mismo cuerpo legal que llevan a concluir que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones.

    En este marco, y advertidas dichas circunstancias, se impone la reducción de los réditos pactados en términos de equidad, determinándose la nulidad parcial de los intereses en exceso (conf. L., J.J., "Tratado de Derecho Civil” – Obligaciones, Tomo II nº 928 y doctrina y jurisprudencia citada bajo nº 108).-

    Señálase, al respecto, que no puede cohonestarse que se recurra a mecanismos de capitalización (anatocismo) o de tasas desmedidas (usurarias)

    para impulsar al cumplimiento regular de las obligaciones tributarias, dado que mecanismos de esa índole no pueden ser justificados ni aún bajo el pretexto de utilidad para el bien común, pues no resulta admisible que el Poder Judicial de la Nación Estado, encargado de tutelar el recto proceder de los ciudadanos y su comportamiento, tenga...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR