Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 3 de Junio de 2022, expediente FRO 026328/2019/CA002

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada- el expediente Nro. FRO 26328/2019, caratulado “IUCCI, J.P. c/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS

EMPRESARIOS (OSDE) s/ AMPARO LEY 16.986” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta.

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 122/127, según surge del Sistema Lex 100, al que en lo sucesivo me remitiré), contra la resolución de fecha 11 de marzo de 2020

    (fs. 121), que decidió “

    I.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por J.P.I. y, consecuentemente,

    ordenar a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a brindar cobertura del 100% de su valor de las prestaciones consistentes en fonoaudiología (2 sesiones por semana), asistencia domiciliaria no especializada (24 horas los 7 días de la semana) y material descartable que se encuentre directamente relacionado a la patología que padece el actor para su cuidado, de conformidad con la discapacidad que padece, orientación prestacional del certificado de discapacidad e indicación médica; prestaciones necesarias e inherentes a fin de favorecer su rehabilitación y que permita dignificar su vida de conformidad con el espíritu de la ley 24.901.

    II.- Imponer las costas a la vencida (artículo 68 CPCCN)…”.

    Concedido el recurso (fs. 128), el Dr. C.G.V., patrocinante del actor,

    contestó el traslado conferido (fs. 129/130) e informó a fojas 132, el fallecimiento de J.P.I., lo que acreditó con la partida de defunción (fs. 134/135).

    Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Elevados los autos, se dispuso la Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    intervención de la Sala “A” y que pasaran las actuaciones al Acuerdo para resolver (fs. 138).

  2. - La apelante afirmó que no era cierto que su mandante haya obrado de manera omisiva,

    afectando derechos de raigambre constitucional, ni que hubiera Derecho alguno que debía ser tutelado, dado que el actor se encontraba recibiendo todas las prestaciones prescritas por su médico tratante. Afirmó que OSDE siempre brindó cobertura a los requerimientos solicitados por J.P.I..

    Se agravió de la resolución en revisión en cuento ordenó que se cubrieran tres asistencias médicas: 1.- Acompañamiento Terapéutico; 2.- Asistencia Domiciliaria y 3.- Cuidador No Terapéutico de Personas Enfermas o con Discapacidad”, creado por la Ley 26.844 que regula el “Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”. También cuestionó que se la condenara a cubrir terapia de fonoaudiología. En cuanto a esta última, se agravió porque se la condenó a dar cobertura a una prestación que nunca fue negada, por el simple hecho de que no fue solicitada. Adujo que su mandante no puede adivinar cuál o cuáles son los servicios que sus afiliados necesitarían.

    Explicó los motivos por los cuales, a su entender, no correspondía a su parte brindara esas prestaciones, sea porque el amparista no las necesitaba, la empresa ya la estaba cumpliendo, no la había solicitado en debida forma o no era obligación de la prepaga su cobertura.

    Citó un fallo del máximo tribunal que, consideró, sería aplicable al caso de autos (‘Recurso de hecho deducido por la actora en la causa G.M.E. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/amparo’ del 27/12/2011)”.

    Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    Sostuvo que resulta abusivo y excedente de todo límite, condenar a OSDE a que otorgara cobertura a todos los insumos descartables solicitados por la actora, ya que su parte le está brindando servicio de enfermería y, en consecuencia, se le provee de esos elementos. Que además, resultaría impensado que cada uno de los afiliados requiriera a la obras sociales artículos como algodón, talco, guantes, etc., ya que son de venta libre y de bajo costo.

    Hizo reserva de reclamar por daños y perjuicios por el cumplimiento de la resolución en revisión.

    Invocó el artículo 209 del CPCCN.

    Formuló reserva del Caso Federal.

    Y Considerando:

  3. - Cabe señalar antes que nada que,

    luego de dictada la sentencia de grado, se denunció en autos el fallecimiento del actor, lo que ocurrió el día 07 de abril de 2020 (conf. fs. 129/130 y 134/136).

    Sobre una situación similar a la que nos ocupa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó:

    4°) Que reiteradamente se ha sostenido que las sentencias de esta Corte deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario y que ello resulta aplicable también a las decisiones en los juicios de amparo (Fallos: 327:5270;

    330:5064 y 3069, entre otros). El lamentable suceso del fallecimiento de la hija de los demandantes, cuyo derecho a la salud se procuró tutelar mediante este pleito, podría suscitar dudas respecto a la pertinencia de emitir un pronunciamiento útil. Sin embargo, la circunstancia de que en la causa se hubiera dictado y cumplido una medida cautelar que coincidía con el objeto del proceso, impone la necesidad Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: F.L. resolver DE CAMARA

    de BARBARÁ, JUEZ sobre la controversia traída a conocimiento del Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    33773543#329911169#20220602114415667

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    Tribunal

    (“C., R. L. y otro c/ Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo ley 16.986”, fallo de fecha 18 de Marzo de 2021).

    En el caso que nos ocupa, no sólo se dictó una medida cautelar, como fue tenido en cuenta por el máximo tribunal, sino que, además, el juzgado de grado se expidió sobre el fondo del asunto. Corresponde entonces, más allá de que la resolución de fondo se haya tornado inoficiosa, dado el fallecimiento del amparista,

    pronunciarnos sobre el derecho que le asistía y la imposición de costas dispuesta en baja sede.

    2.- Surge del escrito de inicio que J.P.I., por derecho propio y con patrocinio letrado, interpuso acción de amparo contra la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), con el objeto de que se ordenara a la demandada a cesar en su accionar omisivo por el cual no garantizaba ni reconocía la cobertura integral que le correspondía, dada la discapacidad del peticionante.

    Expresó que en virtud de la patología que padecía, el objeto de la pretensión perseguía que la demandada brindara cobertura al 100% del valor de los gastos correspondientes a tratamientos y prestaciones que detalló:

    Rehabilitación, Asistencia Domiciliaria e Insumos descartables para asistencia en AVD, con las modificaciones y/o determinaciones que surgiera de la prescripción médica,

    según la evolución del cuadro general.

    2.1.- El Dr. F.C., médico reumatólogo, en fecha 10 de abril de 2019, señaló: “J.P.I., 78 años, tienen antecedentes de hipertensión arterial, cardiopatía isquémica, hipertrofia prostática benigna, EPOC y cirugía de fijación de columna cervical y lumbar por espondiloartrosis y canal estrecho degenerativo.

    Fecha de firma: 03/06/2022

    Por esta última patología Firmado por: F.L.B., JUEZ DE C. le fue otorgado certificado por Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    33773543#329911169#20220602114415667

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    Junta Discapacidad. En noviembre de 2017, cambia su status clínico, agregando un síndrome medular completo por fractura vertebral traumática con nivel sensitivo y motor desde D5-D6

    que dificulta e imposibilita sus actividades de la vida diaria. Debido a esta patología, que es crónica e irreversible, el paciente no tiene control de esfínteres,

    por lo cual necesita sonda vesical permanente y pañales descartables, además de rehabilitación físico-kinésica y fonoaudiológica permanente debido a la parálisis/paresia de los músculos afectados (miembros inferiores, diafragma,

    etc., junto con asistencia permanente para cuidados de su vida cotidiana

    (fs. 7).

    Se agregó a fojas 5 el Certificado de Discapacidad de Iucci, que expresó: “DIAGNÓSTICO: Malestar y fatiga paraplejia y cuadriplejia, traumatismo de la médula espinal y de nervios a nivel del cuello. Secuelas de traumatismo de regiones no especificadas del cuerpo.

    ORIENTACIÓN PRESTACIONAL: Asistencia domiciliaria.

    Prestaciones de rehabilitación

    En fecha 09 de abril de 2019, su médico tratante, el Dr. C.C., le prescribió:

    Actualmente internado en su domicilio necesita en forma permanente personal de asistencia para el desarrollo de las actividad de la vida diaria (aseo, movilización,

    alimentación, etc.), durante las 24 horas, ya que el paciente no las puede realizar y el familiar a cargo no goza de buena salud y también es de edad avanzada. Necesita además de apoyo kinesiológico para fortalecer...

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