ITURRIETA ROBERTO LUIS Y OTROS c/ ZUGAZAGA ADRIAN ALBERTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 103501/2001/CA001 |
Fecha | 05 Junio 2019 |
Número de registro | 236030054 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “I., R.L. y otro c/Zugazaga, A.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°103.501/2001, la Dra. D. de V. dijo:
La sentencia dictada por J.P.R. rechazó la demanda promovida por R.L.I., T.M.P. y N.S.I. contra A.A.Z. y Omega Cooperativa de Seguros S.A.-
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La actora expresó agravios quejándose por la incorrecta apreciación de los hechos al aplicar erróneamente el plenario V. c/ El Puente. El fallo dejó de lado una interpretación que es reiterada jurisprudencia aplicable al caso, porque iniciada la demanda debe el accionado demostrar la culpa de la víctima o de un tercero o caso fortuito. Se citaron casos que así lo establecieron exigiéndose la prueba categórica de la exoneración. La crítica se dirigió a la incorrecta decisión del J. al considerar que se probó la culpa de la actora reacreando el pasado incorrectamente, por haberse valorado mal la conducta de los participantes.
En fin, me remito a lo expuesto a fs. 430/ 44,
agravios que fueron contestados a fs.446/8.
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Brevemente refiero que R.L.I. y T.M.P., por sí, y en representación de su hija entonces menor de edad, N.S.I., reclamaron ser indemnizados por los daños sufridos en el accidente del día 16 de abril de 2000. El actor aproximadamente a la 1:30 horas, conducía su F.F. Futura por la Av. L.N.A. (en sentido Norte/Sur), llevando como acompañantes a su cónyuge T.M.F. de firma: 05/06/2019
Alta en sistema: 01/07/2019
Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
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P. y N.S.I.. Al llegar a la intersección con la Av. Corrientes terminando el cruce habilitado por el semáforo fue embestido por un Fiat Spazio, conducido por A.A.Z., a quien le adjudicó haber infringido la luz roja del semáforo. Como consecuencia el F. perdió estabilidad e ingresó
a la mano contraria donde se encontró con un automóvil conducido por B., volcó y quedó finalmente con las ruedas para arriba.
En el acta de procedimiento de fs. 1 de la causa penal, se consignó el accidente con heridos y la presencia de tres vehículos que habían colisionado, un F. color verde dominio UJL
493 el que se encontraba sobre la Avenida A., volcado en forma horizontal conducido por R.I., un Renault 19 color azul que conducía por Avda. A. de Sur a Norte, I.A.B.,
estacionado en el semáforo y un Fiat Spazio blanco, presentando el mismo daños en toda su parte delantera, el que se dirigía por Avda.
Corrientes, conducido por A.A.Z. acompañado por su novia L.R.E..
Declararon allí T.M.P., N.I., M.F.A. quien se encontraba con su novio en el Renault 19 quien pudo observar que por la misma avenida en el carril contrario un coche marca F. venía dando vueltas en dirección a ellos, impactando en la parte trasera izquierda del vehículo en que se encontraba. También declaró el conductor I.A.B.,
que estaba aguardando que el semáforo los habilitara para reiniciar su marcha.
En la sentencia se dijo que en el caso de A. en estos autos ratificó lo dicho en los autos “F.A.M. c/I. s/daños” que corre a fs. 156 (sic) pero que dicha causa no figura en el Sistema Lex 100 de expedientes judiciales y a fs. 156 tampoco hay constancia alguna en ese sentido. No es así, lo que realmente ocurre es que dicho expediente se encuentra archivado Fecha de firma: 05/06/2019
Alta en sistema: 01/07/2019
Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
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pero de la consulta on line de causas extraigo e incorporo el acta de la audiencia en cuestión, cuyo contenido es similar al de la declaración de fs.50 de la causa penal:
Acto seguido comparece un testigo ofrecido por la parte actora a fs. 20 quien dice ser y llamarse M.F.A., argentina, estudiante, 23 años, domiciliada en Avda.
C. 1960, 2ºA de Capital Federal, quien acredita su identidad con DNI nº 28.421.663, quien previo juramento de decir verdad pasa a ser interrogada a tenor de fs. 154, contestando: PRIMERA: manifestó
conocer a la actora, la testigo es la novia del hijo, la conoce hace 5
años, la ve con frecuencia, manifestó no conocer al demandado,
manifestó no conocer a la citada en garantía, en cuanto a las demás generales de ley que le fueron explicadas no le comprenden.
SEGUNDA: que si es cierto, iban por L.A., se dirigía de la casa de un amigo de I.B. a la casa de éste último. El auto era de la mamá de I.B., lo sabe por comentarios del mismo B.. TERCERA: que si, le consta porque iba sentada en el asiento de la acompañante. CUARTA: en el momento de frenar escucharon un golpe un impacto, y vio como venía un F. dando vueltas en dirección hacia ellos. El F. venia por L.A. en dirección hacia ellos, B. puso primera y trató de esquivarlo y lo golpeó en la parte de atrás, izquierda un pedacito de la puerta y un poco mas atrás. QUINTA: se remite a lo declarado. SEXTA: no se acuerda haber visto el choque entre los dos autos. SEPTIMA: la dicente sintió
el golpe no vio cuando colisionó, la hora no recuerda era la madrugada. Con lo que termino el acto firmando los comparecientes previa lectura y ratificación por ante mi de lo que doy fe
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Señalo antes de ingresar al análisis de las pruebas las siguientes consideraciones:
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- Mas allá de los esfuerzos vertidos en la expresión de agravios del actor, está claro que en autos se debate un Fecha de firma: 05/06/2019
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choque operado entre dos vehículos en movimiento, por lo que dado la fecha en que se produjo el accidente rige el art. 1113, 2do. párr.,
2da parte, del C.igo Civil (conf. C., en pleno, “V.,
E.F. c/ El Puente S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios”).
Ante esta circunstancia incontestable, la inversión del “onus probandi” que deviene de la referida norma, importa para el actor la necesidad de acreditar únicamente la existencia del contacto con la cosa riesgosa y el daño. Es el demandado quien debe probar en forma plena y fehaciente, la culpa de aquél o de un tercero por quien no deba responder, para exonerarse de responsabilidad total o parcialmente.
En el caso a estudio, el contacto con la cosa riesgosa fue reconocido por todas las partes, como así también sus consecuencias. Por tanto, corresponde determinar si la parte demandada logró demostrar la fractura del nexo causal de atribución que la ley le impone tal como fuera determinado en la sentencia apelada.
Es sabido que la ponderación del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes,
debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito (conf. M.A., “C.igos Procesales...”, T.V-A, pag.251, Editorial Abeledo Perrot 1991).
Esta manera de apreciar el material probatorio en su conjunto es la única manera de crear la certeza moral necesaria para dictar el pronunciamiento judicial definitivo. No se trata de certeza absoluta lo que ha de buscar, sino la certeza moral de características distintas, o sea el grado de probabilidad acerca de la verdad de la proposición de que se trata. De modo que superada la mera opinión, pueda el juez fundar su pronunciamiento a través no de Fecha de firma: 05/06/2019
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Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
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una evaluación aislada de los diversos elementos de prueba sino en su totalidad.
Por otra parte, cabe analizar las probanzas producidas en autos de conformidad con lo dispuesto por el art. 386
del C.igo Procesal. De allí que resultan de aplicación las reglas de la sana crítica, y se considerarán aquellas pruebas que resulten esenciales y decisivas para el fallo de la causa. "No todas las cuestiones planteadas por los litigantes deben ser consideradas por el sentenciador. Reiteradamente se tiene decidido que los jueces no están obligados a seguir y decidir, paso a paso, todas las alegaciones de las partes, como así tampoco a ponderar una por una, todas las pruebas agregadas al expediente, sino tan sólo los capítulos, cuestiones y probanzas pertinentes para la correcta solución del litigio"
(Fenochietto, C.E.-.A., Roland, C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, T. 1, pág. 551;
esta S. “R.C., B.c.L., D.B. y otro s/
Sumario”, 8/11/90).
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- A fs. 432 el actor sostuvo que la culpabilidad que él le ha atribuido al demandado, debía ser destruida por prueba categórica aportada por el accionado y por ello consideró que en esto el juez se había equivocado porque nada probó el demandado al respecto.
No es así, él mismo ofreció como prueba el expediente penal a fs. 56.
De modo unánime los autores afirman que es válida la prueba producida en otro juicio, entre las mismas partes,
siempre que los litigantes hayan tenido la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que prevé la ley. Para C. "es válida si ha tenido la posibilidad de hacer valer contra ellas todos los medios de verificación y de impugnación que la ley le otorga y siempre que esas garantías no fueran menores que las previstas...
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