Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Julio de 2019, expediente CNT 055751/2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 55.751/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54255 CAUSA Nº 55.751/2013 -SALA

VII- JUZGADO Nº 3 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2019, para dictar sentencia en los autos: “I.G.A. C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que receptó el reclamo inicial con fundamento en la normativa de riesgos del trabajo, llega apelada por la accionada a tenor de la presentación de fs. 348, que no obtuvo réplica de la contraria.

    El perito contador, y la representación letrada del actor, recurren los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos (fs. 345 y fs. 351 –respectivamente-).

  2. Por razones de mejor orden metodológico, abordaré en primer término el planteo de la accionada, vinculado con los accesorios de condena fijados en grado. En particular, cuestiona la fecha desde la cual se dispuso el cómputo de los mismos.; y concretamente y en síntesis, afirma que habría cumplido en tiempo y forma con sus obligaciones, por lo que éstos debieron determinarse desde la sentencia, o a todo evento desde la pericia médica.

    Adelanto que en mi opinión, el planteo no podrá tener favorable andamiento.

    En efecto, las constancias de la causa y el resultado del pleito, dan cuenta que el actor debió acudir a la instancia judicial para que se le reconozca la magnitud de la incapacidad derivada del accidente laboral in itinere que sufrió el 13/04/2012, y por ende se le abonen las prestaciones dinerarias que le correspondían en virtud del mismo.

    En función de ello, estimo que corresponde aplicar intereses desde que se produjo el evento dañoso, tal como fuera decidido; máxime cuando he señalado reiteradamente que, en accidentes traumáticos como los de autos la mora se produce automáticamente, esto es, ni bien sucedido el hecho generador del daño.

    En tal entendimiento, también referí que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, por parte del deudor, es decir es la indemnización que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de dinero.

    De esto modo, advierto que el acreedor (en este caso el trabajador) ha sido privado de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial, sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda Constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral.

    Conforme lo expuesto, propongo confirmar lo actuado en primera instancia.

  3. Sentado lo anterior, y en orden a abordar el siguiente planteo de la accionada, me permito señalar que...

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