Sentencia nº 22 de Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, 16 de Abril de 2015

Presidente1180/16
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los dieciseis días del mes de abril del año dos mil quince, se reúnen en acuerdo ordinario los integrantes de la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO, D.. G.A.R.ÍOS, MARIO CÉSAR BARUCCA y J.M.M., a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación deducidos contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Circuito de la Segunda Nominación, Primera Secretaría de esta ciudad, en los caratulados: "ITURRASPE, María del P. c/ VISA ARGENTINA S.A. s/ SUMARIO" (Expte. Nro.22-Año 2014). A los fines indicados, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1ra.- ¿Es nula la sentencia venida en revisión?

2da.- En caso negativo, ¿es justa?

3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

Determinado el orden de votación en virtud del cual los Sres. Jueces de Cámara realizaron el estudio de la causa, a la primera cuestión el Dr. MIRANDE dijo:

I) A fs. 184/200 vta. obra la sentencia No.48, de fecha 7 de marzo de 2014, mediante la cual el Sr. Magistrado de Primera Instancia resolvió: 1) Admitir parcialmente la demanda condenando a la demandada a que se supriman del resumen de la tarjeta de crédito de la actora el capital de las sumas cuestionadas con más los intereses que hubieren devengado y/o cualesquiera otros accesorios, impuestos y/o tasas en el término de treinta días aplicándole un día multa por cada día de retardo; 2) D. al dictamen de un perito contador que se sorteará de la lista oficial la fijación de los importes que con arreglo a esta sentencia la demandada Visa Argentina S.A. deberá hacer deducir de los resúmenes de la tarjeta de crédito de la actora; 3) Condenar a la demandada al pago de la suma de $34 en concepto de gastos con más los intereses estipulados en los considerandos respectivos; 4) Condenar a la demandada al pago de $2.000 en concepto de daño moral y de $2.000 en concepto de daño punitivo en favor de la actora, con más los intereses estipulados en los considerandos respectivos; 5) Rechazar la acción en cuanto peticiona privación de uso y en los montos no reconocidos de gastos; y 6) Imponer las costas en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora.

A fs. 202 comparece el apoderado de la demandada interponiendo recursos de nulidad y apelación, los que fueron concedidos a fs. 203, en relación y con efecto suspensivo.

A fs. 215/220 luce agregado a autos el memorial de expresión de agravios efectuado por la recurrente.

A fs. 223/227 comparece el apoderado de la actora y contesta los agravios formulados por la demandada.

II) De las quejas sustentadas por la recurrente la única que podría dar fundamento al primer medio impugnatorio deducido, el de nulidad, consiste en la afirmación de la nulidicente de que el Sr. Juez a quo falla ultra petita, dado que condena a dicha parte al pago de la suma de $2.000, en concepto de daño moral, y de otros $2.000, en concepto de daño punitivo, siendo que la actora en su demanda reclama la suma de $2.000 por ambos conceptos. Por ende, la sentencia sería nula en relación con este aspecto.

Adelanto que propondré el rechazo de este agravio y, en consecuencia, el del recurso de nulidad interpuesto.

En efecto, de la lectura de la demanda (fs. 27) surge que la actora reclama la suma de $2.000, y/o lo que en más o en menos surja de los presentes o establezca el mejor criterio del juzgador en su sentencia, en concepto de daño punitivo, y peticiona, además, la reparación del daño moral sufrido por su parte, "...lo que se engloba integrando la misma suma..."

Pareciera entonces a primera vista que la sentencia recurrida incurre en el vicio de otorgar a la parte actora un monto mayor al peticionado al demandar, es decir, condena ultra petita.

Sin embargo, un examen más atento de la cuestión demuestra que ello no es así.

En efecto, en primer lugar el monto reclamado por la actora se sujetó desde el primer momento a lo que surja de las constancias de autos o el criterio del juzgador, más allá de la estimación de una suma determinada.

A ello se suma el hecho de que los rubros en debate, el daño moral y el daño punitivo, son de por sí difíciles de cuantificar y se remiten siempre en última instancia al prudente arbitrio del juez.

En virtud de ello, entiendo que el Sr. Juez a quo pudo razonablemente entender que debía otorgar una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR